Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.194/2007

México, D.F. a 17 de octubre de 2007

CONSTITUCIONAL, EJECUCIÓN INMEDIATA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS

* La Primera Sala de la SCJN resolvió que el tipo de sanción tampoco contraviene con la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al prever que la ejecución de las sanciones administrativas se lleve a cabo de inmediato, no contraviene con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la Constitución.

Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que la parte quejosa manifestó su inconformidad contra dicha ley y el oficio dirigido al director general de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación, mediante el que se le informó de la suspensión de su cargo por 15 días naturales.

Al respecto, el quejoso planteó que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El quejoso sostuvo que el plazo a que se refiere el artículo internacional en comento, tiene relación con el tiempo que debe tener un individuo para preparar su defensa y recurrir las decisiones que estime contrarias, de manera que cuando el artículo controvertido establece que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato considera que se afecta su prerrogativa de defensa, pues no se le otorga un tiempo prudente para preparar los medios procesales respectivos, mediante los cuales pueda evitar la ejecución de la sanción y que se refiere de manera concreta al lapso que debe mediar entre el pronunciamiento de una resolución y su posterior ejecución.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que del análisis del artículo impugnado se advierte que para llegar a ese momento procesal de la ejecución de la sanción administrativa se sigue todo un procedimiento previo, previsto en el artículo 21 de la propia ley, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en la referida Convención.

De esta manera, la Primera Sala consideró que el artículo impugnado se ajusta a lo previsto por el artículo 8.1 de la Convención, que de hecho es congruente con lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 133 constitucionales.

Así, lo establecido en el artículo 30 de la Ley, no es el procedimiento por medio del cual se determinan derechos y obligaciones, sino el resultado de ese procedimiento y, por tanto, no le son aplicables a ese momento procesal específico las garantías judiciales.


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