Comunicados de Prensa
No.192/2007
México, D.F. a 15 de octubre de 2007
RESUELVE SCJN 44 CONTROVERSIAS DE IMPUGNACIÓN A ARTÍCULOS DE LEYES FEDERALES DE TELECOMUNICACIONES Y DE RADIO Y TV
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los municipios carecen de interés legitimo para argumentar que las normas generales de las leyes federales de telecomunicaciones y de radio y televisión, son violatorios de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al no tener relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas.
Lo anterior, al considerar que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Carta Magna confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, cuenten con interés legitimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.
Así lo determinó el Alto Tribunal al resolver 44 controversias constitucionales promovidas por municipios de San Luis Potosí, Puebla, Hidalgo, Oaxaca y Chiapas en contra del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los ministros determinaron sobreseer en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Asimismo, sobreseer respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen: solicitud de y presentadas a.
Además, el artículo 20, fracción I, en la porción normativa que dice: …cuando menos…; fracción II, porción normativa que dice: De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud, y fracción III, porción normativa que dice: …a su juicio…; y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Por otra parte, el pleno de ministros reconoció la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo, en cuando no limitan las facultades que el artículo 2° constitucional le otorga al municipio.
Finalmente, reconoció la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte de la Ley Federal de Radio y Televisión, y declaró improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa.
Lo anterior, al considerar que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Carta Magna confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, cuenten con interés legitimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.
Así lo determinó el Alto Tribunal al resolver 44 controversias constitucionales promovidas por municipios de San Luis Potosí, Puebla, Hidalgo, Oaxaca y Chiapas en contra del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los ministros determinaron sobreseer en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Asimismo, sobreseer respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen: solicitud de y presentadas a.
Además, el artículo 20, fracción I, en la porción normativa que dice: …cuando menos…; fracción II, porción normativa que dice: De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud, y fracción III, porción normativa que dice: …a su juicio…; y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Por otra parte, el pleno de ministros reconoció la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo, en cuando no limitan las facultades que el artículo 2° constitucional le otorga al municipio.
Finalmente, reconoció la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte de la Ley Federal de Radio y Televisión, y declaró improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa.