Comunicados de Prensa
No.191/2007
México, D.F. a 10 de octubre de 2007
NIEGAN AMPARO A PEMEX EXPLORACIÓN POR INCUMPLIR LEY DE AGUAS NACIONALES
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó negar un amparo a Pemex Exploración y Producción, que impugnaba la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la que se le aplicó una multa de 234 mil 46.08 pesos.
La pena se impuso porque la paraestatal no dio cumplimiento al requerimiento que establece la Ley de Aguas Nacionales, sobre los documentos que legal y fehacientemente deben establecer el fin para la autorización de explotar, usar y aprovechar aguas nacionales y bienes inherentes.
Esto es, tuvo que comprobar las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales que acreditaran los análisis de calidad del agua descargada a cuerpos receptores de propiedad nacional por laboratorio científico.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, respecto si el artículo 120, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales, resulta o no violatorio del artículo 21 constitucional, al disponer que las sanciones corresponde definirlas e imponerlas exclusivamente a la autoridad administrativa.
Los ministros precisaron que el artículo 21 constitucional distingue entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa, asignando a la primera de ellas la facultad de imponer las penas y, a la segunda, la de sancionar las faltas a los reglamentos de policía y buen gobierno, pero no se refiere a los actos de otro tipo de autoridad.
La multa que prevé el artículo 120, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales no se contrapone al artículo 21 constitucional, pues del texto de éste se aprecia que se refiere a aquellas que impone la autoridad administrativa por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía, distintas a las que, como sanción hace referencia el precepto reclamado por incurrir en faltas que prevé la propia Ley de Aguas Nacionales en su artículo 119.
Por tanto, los ministros concluyeron que si la multa tachada de inconstitucional se encuentra establecida en una ley no puede sostenerse que bastaba la aplicación del artículo 21 constitucional para determinar la inconstitucionalidad, puesto que la multa que prevé el precepto reclamado es distinta a la señalada en el referido artículo constitucional.
La pena se impuso porque la paraestatal no dio cumplimiento al requerimiento que establece la Ley de Aguas Nacionales, sobre los documentos que legal y fehacientemente deben establecer el fin para la autorización de explotar, usar y aprovechar aguas nacionales y bienes inherentes.
Esto es, tuvo que comprobar las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales que acreditaran los análisis de calidad del agua descargada a cuerpos receptores de propiedad nacional por laboratorio científico.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, respecto si el artículo 120, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales, resulta o no violatorio del artículo 21 constitucional, al disponer que las sanciones corresponde definirlas e imponerlas exclusivamente a la autoridad administrativa.
Los ministros precisaron que el artículo 21 constitucional distingue entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa, asignando a la primera de ellas la facultad de imponer las penas y, a la segunda, la de sancionar las faltas a los reglamentos de policía y buen gobierno, pero no se refiere a los actos de otro tipo de autoridad.
La multa que prevé el artículo 120, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales no se contrapone al artículo 21 constitucional, pues del texto de éste se aprecia que se refiere a aquellas que impone la autoridad administrativa por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía, distintas a las que, como sanción hace referencia el precepto reclamado por incurrir en faltas que prevé la propia Ley de Aguas Nacionales en su artículo 119.
Por tanto, los ministros concluyeron que si la multa tachada de inconstitucional se encuentra establecida en una ley no puede sostenerse que bastaba la aplicación del artículo 21 constitucional para determinar la inconstitucionalidad, puesto que la multa que prevé el precepto reclamado es distinta a la señalada en el referido artículo constitucional.