Comunicados de Prensa
No.175/2007
México, D.F. a 21 de septiembre de 2007
CERTEZA A SERVIDORES PÚBLICOS SOBRE CONDUCTAS QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
* Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver un amparo en revisión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al considerar que dicho precepto impugnado respeta la garantía de seguridad jurídica, en razón de que otorga certeza sobre la conducta que puede constituir un incumplimiento por parte de los servidores públicos.
Los ministros establecieron que los artículos 109 y 113 de la Carta Magna prevén la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes de responsabilidades de los servidores públicos para sancionar a los que incurran en responsabilidad, precisando que la aplicación de sanciones administrativas se origina por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Así, al establecerse en la fracción XXIV del artículo 8 de la citada ley de responsabilidades, que es obligación de todo servidor público abstenerse de realizar actos u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, se otorga certeza a los servidores públicos sobre las conductas que pueden constituir una infracción administrativa, evitando así que la autoridad incurra en confusión y arbitrariedad.
Al resolver un amparo en revisión, los ministros confirmaron el fallo del Juez de Distrito, al señalar que sólo los actos u omisiones que impliquen incumplimiento de alguna disposición jurídica que tenga relación con el servicio público que presta cada servidor, serán los que podrán constituir la infracción, limitándose así la actuación de la autoridad administrativa para determinar el incumplimiento de la obligación que señala el precepto impugnado.
De esta manera, la Segunda Sala concluyó que sería imposible exigir en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, contener la descripción de todas las conductas, hechos u omisiones que constituyen infracción, pues independientemente de los principios constitucionales y reglas generales aplicables, habrá de estarse sujeto, además, a cada ordenamiento aplicable en lo particular según el puesto, cargo o comisión y a la naturaleza de las actividades o función pública desempeñada por el servidor público.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al considerar que dicho precepto impugnado respeta la garantía de seguridad jurídica, en razón de que otorga certeza sobre la conducta que puede constituir un incumplimiento por parte de los servidores públicos.
Los ministros establecieron que los artículos 109 y 113 de la Carta Magna prevén la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes de responsabilidades de los servidores públicos para sancionar a los que incurran en responsabilidad, precisando que la aplicación de sanciones administrativas se origina por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Así, al establecerse en la fracción XXIV del artículo 8 de la citada ley de responsabilidades, que es obligación de todo servidor público abstenerse de realizar actos u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, se otorga certeza a los servidores públicos sobre las conductas que pueden constituir una infracción administrativa, evitando así que la autoridad incurra en confusión y arbitrariedad.
Al resolver un amparo en revisión, los ministros confirmaron el fallo del Juez de Distrito, al señalar que sólo los actos u omisiones que impliquen incumplimiento de alguna disposición jurídica que tenga relación con el servicio público que presta cada servidor, serán los que podrán constituir la infracción, limitándose así la actuación de la autoridad administrativa para determinar el incumplimiento de la obligación que señala el precepto impugnado.
De esta manera, la Segunda Sala concluyó que sería imposible exigir en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, contener la descripción de todas las conductas, hechos u omisiones que constituyen infracción, pues independientemente de los principios constitucionales y reglas generales aplicables, habrá de estarse sujeto, además, a cada ordenamiento aplicable en lo particular según el puesto, cargo o comisión y a la naturaleza de las actividades o función pública desempeñada por el servidor público.