Comunicados de Prensa
No.154/2007
México, D.F. a 22 de agosto de 2007
OTORGAR A LA MADRE CUSTODIA DE LOS HIJOS DURANTE PROCESO DE DIVORCIO ES CONSTITUCIONAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que el artículo 282, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal vigente en 2005, no es inconstitucional por otorgar preferencia a la madre para designarla como la persona que cuidará a los hijos menores de siete años mientras se siga un juicio de divorcio.
Así resolvieron los ministros un amparo en revisión presentado por un padre de familia en contra de una resolución que otorgó la custodia de sus menores hijos a la madre.
El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo al quejoso, pues consideró que el artículo combatido no es inconstitucional.
La decisión del tribunal fue confirmada por la Primera Sala, ya que el referido numeral dispone que sólo cuando no hay acuerdo entre los cónyuges respecto a quién estará a cargo de los menores, el juzgador habrá de determinar en forma provisional con quién quedarán, y si éstos son menores de siete años permanecerán, en principio, al cuidado de la madre por ser ésta, en circunstancias normales, la situación que más conviene al menor, dadas las necesidades y limitaciones inherente a su edad.
Los ministros del Alto Tribunal puntualizaron que aunque el precepto combatido otorgue preferencia a la madre para designarla como la persona que cuidará de los menores, no constituye una disposición ineludible ni absoluta.
Ello, porque el juez cuenta con la potestad de designar a otra persona si advierte que la estabilidad emocional o la salud del menor se encuentra en riesgo, ya que rige el principio de salvaguardar, siempre, los intereses superiores del menor y, en ese sentido, el juez tiene la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares.
Así, la Primera Sala concluyó que legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados menores de siete años, a menos que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos.
Finalmente, establecieron los ministros que si bien el artículo 4 constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un régimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, ya que puntualiza que la ley ordinaria protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Por ende, el artículo 282, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal vigente en 2005, no entraña un acto discriminatorio, sino que se encuentra plenamente justificado en aras de buscar el mayor beneficio físico y mental para los menores.
Así resolvieron los ministros un amparo en revisión presentado por un padre de familia en contra de una resolución que otorgó la custodia de sus menores hijos a la madre.
El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo al quejoso, pues consideró que el artículo combatido no es inconstitucional.
La decisión del tribunal fue confirmada por la Primera Sala, ya que el referido numeral dispone que sólo cuando no hay acuerdo entre los cónyuges respecto a quién estará a cargo de los menores, el juzgador habrá de determinar en forma provisional con quién quedarán, y si éstos son menores de siete años permanecerán, en principio, al cuidado de la madre por ser ésta, en circunstancias normales, la situación que más conviene al menor, dadas las necesidades y limitaciones inherente a su edad.
Los ministros del Alto Tribunal puntualizaron que aunque el precepto combatido otorgue preferencia a la madre para designarla como la persona que cuidará de los menores, no constituye una disposición ineludible ni absoluta.
Ello, porque el juez cuenta con la potestad de designar a otra persona si advierte que la estabilidad emocional o la salud del menor se encuentra en riesgo, ya que rige el principio de salvaguardar, siempre, los intereses superiores del menor y, en ese sentido, el juez tiene la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares.
Así, la Primera Sala concluyó que legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados menores de siete años, a menos que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos.
Finalmente, establecieron los ministros que si bien el artículo 4 constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un régimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, ya que puntualiza que la ley ordinaria protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Por ende, el artículo 282, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal vigente en 2005, no entraña un acto discriminatorio, sino que se encuentra plenamente justificado en aras de buscar el mayor beneficio físico y mental para los menores.