Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1998

México, D.F. a 18 de marzo de 1998

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ QUE EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, DEBE CONOCER DE LA CAUSA PENAL 107/97 INSTRUIDA EN CONTRA DE JORGE LANKE

En relación con el conflicto competencial suscitado con motivo de la causa penal 107/97 que se instruye al C. Jorge Lankenau Rocha, por los delitos previstos en los artículos 111, en relación con los diversos 103 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por el tipo penal de asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal Federal, en relación con el 64, penúltimo párrafo, y en términos de los diversos 7, 8, 9 y 13, fracciones I y III del mismo ordenamiento legal, el día de hoy, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que debe conocer de esta causa penal el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

La Primera Sala del Máximo Tribunal del país resolvió que, en virtud de que no se satisfacen los requisitos a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales para que se surta la competencia territorial por excepción en favor de la Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ésta debe recaer en el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.

La Primera Sala precisó que no se acreditaron ninguno de los requisitos de excepción a que alude el citado párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales por las siguientes razones:



1. Toda vez que no se alude ni se encuentra acreditado que la consignación se haya motivado por estimar que las prisiones del Estado de Nuevo León sean inseguras, y en todo caso, que los reclusorios preventivos del Distrito Federal puedan tener una mayor seguridad, lo cual correspondía acreditar, en su caso, a la Procuraduría General de la República.

2. Por cuanto a los hechos imputados, se advierte indudablemente que sucedieron en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, como se aprecia a fojas 2 a 16 del escrito de denuncia, de 21 de agosto de 1997, presentada por el señor Carlos Antonio Ungo Hervias, ante el Agente del Ministerio Público Federal Investigador número 4, de esa misma ciudad, en contra de Jorge Lankenau Rocha y otros.



3. Por cuanto hace al requisito consistente en advertir las circunstancias personales del hecho imputado, no consta en autos, ya que no se comprobó por el Ministerio Público Federal que el procesado haya sido condenado por delito grave. Los delitos que se le imputan se encuentran previstos en el artículo 111, en relación con el 103 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, y el de asociación delictuosa previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal, los cuales no son considerados como delitos graves por la ley, independientemente de la importancia de su cuantía. Además, no aparece que tenga antecedentes penales ni que los delitos por los que se le instaura proceso se consideren como de alto grado de peligrosidad.



4. En cuanto a la existencia de otras causas que impidan garantizar el desarrollo del proceso en Monterrey, Nuevo León, tampoco se satisface este requisito, en tanto que no está demostrado objetivamente, como la ley lo requiere, que la influencia económica del inculpado Jorge Lankenau Rocha, pueda interferir en la marcha regular del proceso. Lo anterior en virtud de que la autonomía, la objetividad, la independencia y la imparcialidad son los principios que rigen las actuaciones de los órganos federales para impartir justicia, de conformidad con lo que establece el artículo 100 de la Constitución General de la República, y que dichos principios rigen por igual a todos los órganos integrantes del Poder Judicial Federal. Asimismo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cuantía del negocio no es un elemento que se tome en cuenta, como en otras materias o legislaciones, para determinar la competencia de los tribunales federales, de tal suerte que, en el caso, la Procuraduría General de la República no demostró que estas circunstancias podrían influir en el ánimo del juzgador para cumplir cabalmente con la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, en la inteligencia de que, de haberlo probado, ello conduciría al planeamiento de un impedimento, en su caso.

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