Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 3 de febrero de 1997
SERÁ UN JUEZ Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUIEN CONOZCA EL FONDO DEL AMPARO QUE PROMOVIÓ MANUEL CAMACHO SOLÍS
El 29 de agosto de 1996, Manuel Camacho Solís promovió una demanda de amparo en la que reclamaba el proceso de reformas a la Constitución. El 30 de agosto fue desechada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa (Exp. 207/96 AUX). Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión ante el propio juez de Distrito, quien por acuerdo del día siguiente, lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno. El recurso de revisión fue admitido el 18 de septiembre de 1996 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (Toca 3272/96).
El 10 de septiembre de 1996, Camacho Solís solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción, a fin de que ésta conociera y resolviera el recurso de revisión (Exp. Varios 631/96). El 28 de octubre, la Suprema Corte resolvió que Camacho Solís no podía solicitar -como particular- que se ejerciera la facultad de atracción. No obstante, el Máximo Tribunal decidió ejercer de oficio dicha facultad en virtud de las características de interés y trascendencia que revestía el asunto, así como por los planteamientos jurídicos que se formulaban en la demanda, mismos que hacían imprescindible la intervención de la Suprema Corte, para que, como supremo intérprete de la Constitución, estableciera si, a través del juicio de amparo, era posible impugnar el proceso de modificaciones a la propia Carta Magna.
El día de hoy, por mayoría de seis votos contra cinco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal debe admitir la demanda de amparo que promovió Manuel Camacho Solís. Al ejercer la facultad de atracción y conocer del recurso de revisión que el quejoso promovió contra la decisión del citado juez de Distrito, la Suprema Corte sólo determinó que esa resolución del juez no se encontraba apegada a Derecho. Esto significa que la Suprema Corte no analizó si, durante el proceso legislativo que dio lugar a las reformas constitucionales impugnadas por el quejoso, se cumplieron las exigencias que establece la propia Constitución. Este problema corresponderá analizarlo, en primera instancia, al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal.
El 10 de septiembre de 1996, Camacho Solís solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción, a fin de que ésta conociera y resolviera el recurso de revisión (Exp. Varios 631/96). El 28 de octubre, la Suprema Corte resolvió que Camacho Solís no podía solicitar -como particular- que se ejerciera la facultad de atracción. No obstante, el Máximo Tribunal decidió ejercer de oficio dicha facultad en virtud de las características de interés y trascendencia que revestía el asunto, así como por los planteamientos jurídicos que se formulaban en la demanda, mismos que hacían imprescindible la intervención de la Suprema Corte, para que, como supremo intérprete de la Constitución, estableciera si, a través del juicio de amparo, era posible impugnar el proceso de modificaciones a la propia Carta Magna.
El día de hoy, por mayoría de seis votos contra cinco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal debe admitir la demanda de amparo que promovió Manuel Camacho Solís. Al ejercer la facultad de atracción y conocer del recurso de revisión que el quejoso promovió contra la decisión del citado juez de Distrito, la Suprema Corte sólo determinó que esa resolución del juez no se encontraba apegada a Derecho. Esto significa que la Suprema Corte no analizó si, durante el proceso legislativo que dio lugar a las reformas constitucionales impugnadas por el quejoso, se cumplieron las exigencias que establece la propia Constitución. Este problema corresponderá analizarlo, en primera instancia, al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal.