Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1997

México, D.F. a 3 de enero de 1997

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO ELECTORAL DE COLIMA.

En su primera sesión pública de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que es improcedente la acción de inconstitucionalidad 5/96 que promovió el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en contra del Congreso, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno del Estado de Colima. En esta promoción reclamaban la expedición, promulgación y publicación del Código Electoral de esa entidad. Esencialmente, respecto de sus artículos 27 y 301.

Los Ministros José Vicente Aguinaco, Juventino Castro, Humberto Román Palacios, Juan Silva Meza, Juan Díaz Romero y Guillermo Ortiz Mayagoitia votaron en el sentido de declarar improcedente la citada acción de inconstitucionalidad, al estimar que el C. Juan Antonio García Villa, Secretario General del CEN del PAN, carece de legitimación para promover la acción en nombre de ese partido. Esto, en virtud de que no presentó ningún documento que lo acreditara con el carácter de representante legal que ostentó y de que los estatutos de ese partido establecen que es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN quien tiene la facultad de representarlo jurídicamente.

El voto de minoría estuvo conformado por los Ministros Sergio Aguirre Anguiano, Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero, Mariano Azuela Güitrón y Genaro Góngora Pimentel, quienes propusieron declarar procedente la acción de inconstitucionalidad, al considerar que, en este caso excepcional, conforme a las reformas legales establecidas el 22 de noviembre de 1996, procedía presumir el cargo y la legitimación del promovente García Villa, aplicando la segunda parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional. La propuesta de la minoría consistía en declarar parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad al considerar, por una parte, que era constitucionalmente válido el artículo 301, párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Colima; por la otra, declarar la invalidez del artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral de ese Estado.

El artículo 27, párrafo segundo del Código Electoral de Colima establece: Cuando un Diputado o regidor de representación proporcional deje de pertenecer o representar al partido político que lo postuló, será sustituido por el suplente respectivo y, en caso de impedimento de éste, por el propietario que le siga en el orden de la lista plurinominal o planilla registrada.

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