JURISPRUDENCIA 
2a./J. 53/2025 (11a.)

[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO EN INSTITUCIONES PSIQUIÁTRICAS. PUEDE IMPLICAR UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO Y ACTOS DE TORTURA.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja, en el que alegó que el Juzgado de Distrito realizó una indebida interpretación del artículo 15 de la Ley de Amparo, al determinar que el internamiento involuntario de personas con discapacidad en un hospital psiquiátrico no constituye una privación a la libertad personal o alguna violación a derechos humanos. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el internamiento en instituciones psiquiátricas sin consentimiento libre e informado, y fuera de los supuestos excepcionales previstos en la Ley General de Salud, puede configurar un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento y un acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, como la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Justificación: Los artículos 51 Bis 2, 75 y 75 Bis de la Ley General de Salud reconocen en favor de las personas usuarias de los servicios de salud mental y aquellas con ciertos padecimientos, el derecho a decidir libremente sobre la aplicación de procedimientos o métodos terapéuticos que requieran. Asimismo, prevén que el internamiento de usuarios de servicios de salud mental tendrá lugar siempre que sea voluntario y aporte mayores beneficios a la persona destinataria, todo lo cual deberá ser previo consentimiento informado, respetando en todo momento la presunción de las personas sobre su capacidad de discernimiento. Las excepciones para ello son los casos en que el paciente no pueda dar su consentimiento o se trate de urgencia que requiera un actuar inmediato para proteger su vida de un riesgo inminente o su salud de un daño irreversible, lo cual debe ser debidamente justificado. Por ello, si la demanda de amparo se promueve en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo y se reclaman actos que podrían encuadrar en los supuestos ahí previstos, la posible transgresión a las garantías que la Ley General de Salud reconoce en favor de las personas usuarias de servicios médicos mentales puede incidir en el derecho a la integridad física y mental de dicha población y constituir algún acto que implique tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas consecuencias configuren violaciones graves a derechos humanos, así como transgresiones a la libertad personal fuera del procedimiento y a la prohibición de toda incomunicación.

Queja 7/2023. María Sirvent Bravo Ahuja. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán manifestaron que formularán voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.