JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA. AL TRAMITAR LA DEMANDA DEBE DISTINGUIRSE LA LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja, en el que argumentó que la demanda de amparo puede presentarse por cualquier persona en casos excepcionales. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el amparo indirecto se promueve conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, para dar trámite a la demanda debe distinguirse entre: a) la legitimación en el proceso, que corresponde a quien presenta la demanda en nombre de la persona agraviada, y b) la legitimación en la causa, que recae únicamente en esta última. Justificación: La Ley de Amparo establece que el juicio relativo puede ser iniciado no sólo por quien dice contar con un interés jurídico o legítimo por resentir un agravio en su esfera jurídica (quien cuenta con legitimación en la causa por ser titular del derecho cuestionado en el juicio, o sea, el quejoso en términos del artículo 5, fracción I), sino que la demanda también puede ser presentada en nombre del quejoso por su representante legal o su apoderado, o por cualquier persona en casos específicos (artículo 6). En estos últimos supuestos, los promoventes únicamente cuentan con legitimación en el proceso, es decir, con la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio, mas no con legitimación en la causa ni interés jurídico o legítimo en el juicio, pues no se ostentan como titulares del derecho afectado. El análisis del interés en el juicio de amparo únicamente debe efectuarse a la luz de la persona que se ostenta como titular del derecho cuya reparación se busca. Resultaría incorrecto realizar dicho estudio en relación con la persona que haya promovido la demanda en nombre del agraviado, pues ésta interviene porque cuenta con la facultad legal para acudir al órgano jurisdiccional y accionar el procedimiento, y no por haber sufrido una afectación en su esfera jurídica. En los supuestos del artículo 15 de la Ley de Amparo, cualquier persona puede acudir al órgano jurisdiccional para accionar el juicio en nombre de otra porque la ley expresamente le dota de una potestad legal para hacerlo a efecto de proteger los derechos de un tercero que se encuentra imposibilitado para promoverlo. Queja 7/2023. María Sirvent Bravo Ahuja. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán manifestaron que formularán voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos. |