JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA. ES INNECESARIO IDENTIFICAR NOMINALMENTE A LA PERSONA AGRAVIADA PARA TRAMITAR LA DEMANDA.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja, en el que alegó que el desechamiento viola el artículo 109 de la Ley de Amparo al exigir que las personas con discapacidad internadas sean señaladas nominalmente, cuando la norma refiere que sólo se necesita información mínima para prevenir violaciones graves a derechos humanos. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los juicios de amparo indirecto promovidos conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, es innecesario señalar nominalmente a la persona agraviada, siempre que se expresen datos precisos y suficientes que permitan a la persona juzgadora desplegar sus facultades de protección ante posibles violaciones a derechos humanos de especial trascendencia. Justificación: El análisis conjunto de los artículos 108 y 109 de la Ley de Amparo permite observar que el primero –que establece las formalidades que por regla general deben cumplir las demandas de amparo–, obliga expresamente a señalar el nombre de la parte quejosa, lo cual no sucede en el segundo precepto, donde se prevén menos requisitos para las demandas promovidas excepcionalmente conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo: 1) el acto reclamado; 2) la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; 3) la autoridad que ejecute o trate de ejecutarlo, y 4) en su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. La exclusión de señalar el nombre en el artículo 109 revela la voluntad de facilitar el acceso urgente a la justicia en casos de especial gravedad, tal como ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto permite al órgano jurisdiccional intervenir de forma oportuna para evitar daños graves e irreparables. Para ello, el promovente debe aportar datos precisos y suficientes que razonablemente permitan al juzgador ejercer sus atribuciones. De lo contrario, este último estará facultado en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para prevenir al solicitante a efecto de que aporte mayores datos y, en su caso, tener por no presentada la demanda si el requerimiento no es atendido. Queja 7/2023. María Sirvent Bravo Ahuja. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán manifestaron que formularán voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos. |