JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
OMISIÓN DE REGULAR LA FIGURA DE REVOCACIÓN DE MANDATO PARA LA PERSONA TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Diversas personas ciudadanas del Estado de Puebla promovieron amparo indirecto contra la omisión legislativa absoluta del Congreso Local de regular la figura y el procedimiento de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio y la parte quejosa impugnó esa determinación. En revisión adhesiva la autoridad responsable planteó que el juicio es improcedente porque la omisión reclamada es de naturaleza electoral. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede el juicio de amparo contra la omisión legislativa consistente en la falta de regulación de la figura y procedimiento de la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local, porque al no tratarse de materia electoral no se actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo. Justificación: En diversos precedentes la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que conforme a nuestro sistema constitucional, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral (como podrían ser cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral). En la acción de inconstitucionalidad 151/2021 el Tribunal Pleno determinó que la revocación de mandato es una modalidad del derecho humano de participación política, al ser un mecanismo de democracia directa destinado a que los ciudadanos determinen la conclusión anticipada de una persona en el desempeño de un cargo público. Esa conclusión no conlleva que se actualice la causa de improcedencia relativa a la “materia electoral”, cuando en un juicio de amparo se impugne la omisión de regular tal figura y su procedimiento, porque: I) el acto reclamado consiste en la falta de regulación para hacer valer un derecho humano político electoral, es decir, no se impugna algún aspecto vinculado directa o indirectamente con el procedimiento de revocación de mandato o con algún proceso electoral; II) el acto reclamado se atribuye a una autoridad formal y materialmente legislativa. De concederse la protección constitucional no se trastocaría la competencia del sistema electoral mexicano, ya que no se cuestionan actos competencia del Instituto Nacional Electoral, de los organismos públicos locales o de los tribunales locales o federales electorales; III) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece un recurso efectivo para hacer valer este tipo de violaciones; y IV) esta Suprema Corte ha reconocido que corresponde a los tribunales de amparo resolver sobre violaciones a derechos causados por omisiones legislativas absolutas y, en su caso, restituir a los quejosos en los derechos violados ordenando legislar en el sentido que la Constitución Federal ha ordenado. Amparo en revisión 752/2024. Elizabeth Camargo Cervantes y otros. 2 de julio de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Adda Rosa Hoyos Brito. Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 151/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 63, con número de registro digital: 30900. |