JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PLAZO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LAS SUSPENDE, MODIFICA O RESTRINGE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el juicio de amparo promovido contra la resolución en la que el Instituto mencionado suspende, restringe o modifica el derecho a la pensión previamente otorgada, puede plantearse en cualquier momento o si deben atenderse los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el juicio de amparo para impugnar la determinación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la que se suspende, modifica o restringe la pensión debe sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para ser promovido. Justificación: El derecho del particular a reclamar ante el aludido Instituto alguna determinación que suspenda o modifique la cuantía de una pensión previamente otorgada no prescribe. No obstante, ante la respuesta o falta de la negativa de la autoridad, la persona interesada deberá ajustar la presentación de su demanda de amparo al plazo genérico establecido en la Ley de Amparo para promoverlo. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión opera a favor de su titular, lo que implica que puede acudir a la autoridad en cualquier momento a reclamar la suspensión o la cuantificación incorrecta de ese derecho, y así la institución no puede negar tal reclamo bajo el argumento de que debió solicitarse en cierta temporalidad, pues la pensión es un derecho de tracto sucesivo que se actualiza día con día. Sin embargo, la demanda de amparo contra la respuesta recaída a la solicitud de la persona interesada debe observar los plazos y las reglas procesales establecidos por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo. Cabe precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no resulta aplicable también a los montos vencidos o sus diferencias, que corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, ya que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.). Contradicción de criterios 281/2024. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros. |