JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. PARA QUE LA AUTORIDAD REALICE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS A FIN DE VERIFICAR SU PROCEDENCIA, EL CONTRIBUYENTE DEBE HABER CUMPLIDO TOTALMENTE CON EL PRIMERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el artículo referido, que regula el mecanismo de devolución de saldo a favor o por pago de lo indebido, el cual establece que las autoridades pueden efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente para atenderlo. Mientras que uno consideró que sólo es factible cuando el contribuyente cumplió totalmente el primer requerimiento y de la documentación exhibida se adviertan nuevas dudas por parte de la autoridad; el otro concluyó que puede realizarse cuando el primer requerimiento se cumplió parcialmente. Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el marco del procedimiento contenido en el artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad realice un segundo requerimiento relacionado con las solicitudes de devolución de pago de lo indebido o de saldo a favor, el contribuyente debe haber cumplido totalmente con lo solicitado en el primer requerimiento. Justificación: Si se considera que el cumplimiento del primer requerimiento puede realizarse de manera parcial, tendría que admitirse que en alguna medida no ha sido satisfecho, de manera que ello no sería congruente con el texto de dicha disposición, que exige que se haya cumplido. Para que pueda realizarse un segundo requerimiento, el desahogo del primero debe haber agotado todos y cada uno de los términos establecidos por la autoridad, en la medida en que estos últimos son precisamente los elementos que requiere para resolver si procede o no la devolución solicitada. Se justifica un segundo requerimiento para aclarar o explicitar algún dato o documento que hubiese allegado el contribuyente con motivo del primero, pero sólo en el caso de que la información o documentación respectiva se hubiese entregado total y puntualmente. Únicamente en ese supuesto se comprende que a la autoridad podrían surgirle otras incógnitas que deberá esclarecer y que no pudo anticipar o prever al formular el primer requerimiento. Para tener por cumplido totalmente este último, la autoridad debe limitarse a verificar que el contribuyente hubiese atendido cada punto, sin realizar alguna valoración o análisis de fondo, pues esa labor debe realizarla posteriormente, al pronunciarse sobre la autorización o negativa de la devolución. Contradicción de criterios 280/2024. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 21 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martinez López. |