JURISPRUDENCIA 
2a./J. 24/2025 (11a.)

[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS QUE SUPRIMEN Y DETERMINAN LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y CREAN O COMUNICAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN DE LAS OFICINAS AUXILIARES. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DE AMPARO.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al definir cuál es el Juzgado de Distrito competente por territorio para conocer del amparo indirecto promovido contra los acuerdos administrativos referidos. Mientras que uno consideró que es el del lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; el otro determinó que es ante el que se presentó la demanda de amparo. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del amparo indirecto contra los acuerdos administrativos por los que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean o comunican cambios de adscripción de las Oficinas Auxiliares, emitidos por el secretario del Trabajo y Previsión Social, corresponde al Juzgado de Distrito ante el que se presentó la demanda. Justificación: El artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas de competencia por territorio en los juicios de amparo indirecto, a saber: a) es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; b) si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente aquel ante el que se presente la demanda; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, lo es el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. En el caso del amparo contra los acuerdos administrativos aludidos se actualiza la segunda regla. Como el acto reclamado comenzó a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, al ser de tracto sucesivo, es competente el Juzgado de Distrito ante el que se presentó la demanda y previno en el conocimiento.

Contradicción de criterios 10/2025. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de abril de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.