JURISPRUDENCIA 2a./J. 21/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
DERECHO A LA CONTINUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
Hechos: Una persona menor de edad, con una condición de salud vulnerable, reclamó en amparo indirecto la constitucionalidad del artículo citado que establece que al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas, así como la negativa del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de continuar prestándole el servicio médico que recibía previo al fallecimiento de su padre militar, quien no cumplió con los requisitos necesarios para que sus familiares pudieran ser considerados pensionistas. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interpretación conforme del artículo 142, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lleva a sostener que el derecho al más alto nivel posible de salud comprende garantizar a las personas la continuación de los servicios médicos que recibían previo a su desincorporación del referido Instituto, cuando su estado de salud es vulnerable por alguna enfermedad y/o discapacidad, mientras este último lleve a cabo las gestiones administrativas necesarias y hasta que sean dadas de alta en una institución diversa del sistema nacional de salud que les brinde de forma permanente el servicio médico integral gratuito, en condiciones equivalentes en calidad, recursos materiales y humanos, de acuerdo a la atención especializada que recibían. Justificación: Ello a fin de respetar el derecho a la salud en su vertiente de continuidad en el acceso a un servicio médico integral y en el tratamiento de una enfermedad y/o discapacidad, conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La continuidad en el acceso a la prestación del servicio médico gratuito debe entenderse que forma parte del concepto del “más alto nivel posible de salud”, pues este derecho comprende la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. De ello deriva la obligación de no interrumpir la prestación del servicio de salud, particularmente en situaciones en que el estado de salud de una persona depende de un tratamiento o cuidado especial. Amparo en revisión 613/2024. María Rodolfina Huerta Hernández, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. 15 de enero de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez. |