ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2021
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y 2.4. La supresión de la procedencia del recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación de los Magistrados de Circuito y de los Jueces de Distrito; 3. El conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad a partir de un precedente establecido por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado con la respectiva votación calificada, al determinar en un amparo indirecto en revisión la inconstitucionalidad de una norma general; 4. El establecimiento de los Plenos Regionales como órganos en los que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, los que tendrán, entre otras atribuciones, el conocimiento y resolución de asuntos de la competencia delegada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 5. El establecimiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, que conocerán de los asuntos de la competencia actual de los Tribunales Unitarios de Circuito. CUARTO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo décimo segundo y Sexto Transitorio del Decreto mencionado en el Considerando Primero de este Acuerdo General: "(...) Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. (...)", en la inteligencia de que: "(...) El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo la General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto. (...)"; QUINTO. En términos de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo señalado en el diverso 73 de ese mismo ordenamiento, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales; SEXTO. Mediante Acuerdo General 4/1996, de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Pleno determinó que las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamento a las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia, y al resolver en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once la contradicción de tesis 6/2008, determinó por unanimidad de nueve votos que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia;
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