Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 157/2024

Ciudad de México, a 08 de mayo de 2024

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL AUMENTO DE LA SANCIÓN PENAL AL DELITO DE EXTORSIÓN, CUANDO ESTA SE COMETE POR VÍA TELEFÓNICA, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, POR LO QUE ES CONSTITUCIONAL

• La agravante de la pena no requiere que en el teléfono en cuestión (celular o fijo) se encuentre evidencia directa de que fue utilizado para cometer ese delito

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo promovido por una persona que fue condenada por el delito de extorsión agravada, al haber utilizado como medio comisivo la vía telefónica, decisión que fue modificada por el Tribunal de Apelación únicamente para reducir la pena de prisión.

Inconforme, el inculpado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en su porción normativa “las penas incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica”. Lo anterior, tras considerar que vulnera el principio de exacta aplicación de la ley (taxatividad) en materia penal, porque el legislador fue omiso en prever que, para tener por actualizada dicha agravante, es necesario que en el teléfono en cuestión (celular o fijo) se encuentre evidencia directa de que fue utilizado para cometer el delito.

El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que, conforme al principio de taxatividad, las normas penales deben ser claras, precisas y exactas, de tal forma que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por sus destinatarios. Para ello, es necesario que el tipo penal prevea con precisión: (i) la descripción de la acción u omisión antijurídica —la conducta reprochable— y (ii) sus consecuencias penales —la punibilidad aplicable—.

En este sentido, la Sala consideró que la norma impugnada cumple con el principio mencionado, ya que, conforme a su texto, la conducta típica o reprochable consiste en que “una persona que, utilizando como medio comisivo la vía telefónica, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial”. Mientras que la punibilidad o consecuencia jurídica frente a la comisión de esa conducta reprochable es la aplicación de una “pena de diez a quince años de prisión, incrementada en una mitad, y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización”.

Así, el delito de extorsión agravada por utilizar como medio comisivo la vía telefónica es una descripción típica que responde a una imagen conceptual abstracta de ese proceder humano que, redactado en esos términos, permite englobar cualquier comportamiento que pueda ser calificado como tal. Ello, con independencia de que, durante el proceso se haya conseguido o no tener acceso al registro de una llamada y/o mensaje en algún dispositivo telefónico para demostrar los elementos configurativos del delito, toda vez que esa cuestión puede ser acreditada a través de otros medios de prueba.

Máxime que, lo que este tipo penal condena de forma agravada son las conversaciones extorsivas que se realizan a través de medios de comunicación que posibilitan el ocultamiento de la identidad de quien las efectúa, en tanto que lo que el legislador buscó con la agravante en estudio fue precisamente erradicar esta conducta antijurídica frente a sus altos índices de realización.

Por lo tanto, el hecho de que la norma no establezca como necesario que el órgano jurisdiccional obtenga el registro de la llamada telefónica y/o mensaje con que se cometió el ilícito para su acreditación, no transgrede el principio de taxatividad, puesto que tal cuestión está relacionada con la acreditación de los elementos configurativos del delito, incluida su agravante —que constituye un elemento específico de la descripción típica—, la cual no guarda relación con un ejercicio interpretativo sobre la compatibilidad entre el tipo penal cuestionado y el contenido sustantivo del texto constitucional (en particular, del principio referido).

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Amparo directo en revisión 6245/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 8 de mayo de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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