Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 214/2019

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2019

CARTA INVITACIÓN NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE PUEDA IMPUGNAR A TRAVÉS DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la carta invitación que se dirige al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), no constituye una resolución definitiva que se pueda impugnar a través de un juicio contencioso administrativo.



Los Ministros de la Sala establecieron que la carta únicamente es un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica.



La Sala detalló que en este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros, que la tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y se emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, no obstante, esta carta no crea derechos por sí misma.



Por lo anterior, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, y susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando no se materialice alguno de los siguientes supuestos:

a) no constituya una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública.



b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídica tributaria existente entre el contribuyente y el fisco.



c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.



Contradicción de tesis 332/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 12 de junio de 2019.

Tesis de jurisprudencia 110/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de dos mil diecinueve.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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