Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 154/2018

Ciudad de México, a 21 de noviembre de 2018

CONSTITUCIONAL DERECHO DEL CÓNYUGE DE REVOCAR DONACIÓN EFECTUADA A SU CONSORTE, PREVISTA EN CÓDIGO CIVIL DE NUEVO LEÓN

En sesión de 21 de noviembre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 3979/2018, determinó que no es inconstitucional el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al dejar en manos del cónyuge donatario la revocación de una donación efectuada a su consorte.

Ello es así, ya que dicho precepto al permitir la revocación de donaciones entre cónyuges en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa específica para ello, no vulnera el derecho a la propiedad, pues no impide realizar el proyecto de vida del cónyuge donatario, que en todo momento conoce los alcances y condiciones a las que legalmente está sujeta una transferencia de bienes por parte del cónyuge donante.

Es de mencionar que el artículo 232 del citado código dispone con toda claridad que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Luego, es claro que la ley prevé por una parte, las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza al donante y donatario sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.

En el caso, la aquí recurrente soslaya que la donación efectuada entre cónyuges se confirma hasta que fallece el donatario (aspecto que ni siquiera fue impugnado en el juicio constitucional que se revisa) y, por lo mismo, resulta acorde con dicha condición la posibilidad para el donante de recular sobre la transferencia de bienes respectiva. Además de que el derecho a la propiedad no salvaguarda, como ya fue esclarecido, el incremento de riqueza de una persona, sino que tenga la posibilidad de llevar a cabo un plan de vida.

Dicha posibilidad, a juicio de esta Primera Sala, no se ve transgredida por el artículo 233 del mismo código, en tanto no impide al cónyuge donatario llevar a cabo las conductas o planes que le permitan alcanzar un proyecto específico de vida, pues en todo caso conoce que una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta en tanto fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.

En este sentido, no se comparte la afirmación de la recurrente en torno a que dejar en manos del cónyuge donatario la revocación de una donación efectuada a su consorte torna inconstitucional el precepto que se examina.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida que amparó al aquí quejoso en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual declaró improcedente la revocación del contrato de donación suscrito entre él y su esposa, aquí tercero interesada.


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