Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 148/2018

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2018

ORDENA PRIMERA SALA A AUTORIDADES PROTEGER EL MANGLAR DE LA LAGUNA DEL CARPINTERO EN TAMPICO, TAMAULIPAS

Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 14 de noviembre de 2018, el amparo en revisión 307/2016.

En este asunto, vecinas de la Laguna del Carpintero en el Municipio de Tampico, Tamaulipas, reclamaron en amparo –entre otras-, la violación a su derecho a un medio ambiente sano, como consecuencia del desarrollo del proyecto denominado “Parque Ecológico Laguna del Carpintero”, al considerar que se estaba afectando el manglar existente en la zona. La Juez de Distrito que conoció del asunto determinó que estas vecinas no podían acudir al juicio de amparo, pues no acreditaron haber sufrido un daño como consecuencia de la afectación al medio ambiente que reclamaban. Esta conclusión fue la que se combatió en el presente asunto.

Para resolver este planteamiento, la Primera Sala abordó diversos temas relacionados con el derecho a vivir en un medio ambiente sano.

Señaló que este derecho reconoce que el hombre convive y forma parte de los ecosistemas que la propia naturaleza conforma, de suerte que a partir de ellos y de sus procesos, obtiene diversos beneficios, sin embargo, en muchas ocasiones esta interacción pone en riesgo la conservación del medio ambiente, de ahí que dicho derecho humano busque regular las actividades humanas para proteger a la naturaleza, no sólo por su conexión con la protección de otros derechos, sino también por el valor que tiene en sí misma, dada su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.

En la resolución se desarrollaron diversos principios que rigen el derecho ambiental, dentro de los cuales destacan, los de precaución y prevención, que obligan a las autoridades a tomar decisiones aun ante la falta de absoluta de certeza sobre los riesgos o daños que pueda sufrir el medio ambiente, esto con el objeto de poder prevenirlos, evitarlos y, en su caso, repararlos; el principio pro natura que exige, en caso de cualquier conflicto ambiental, que prevalezca aquella posición que favorezca la conservación al medio ambiente; el principio de participación ciudadana el cual implica el deber de todos los ciudadanos de colaborar en la protección al medio ambiente, así como el deber de todas las autoridades de fomentar la participación ciudadana en esta tarea y, finalmente, el principio de no regresión, que impone una limitación al Estado de no disminuir o afectar el nivel de protección ambiental alcanzado.

La Primera Sala precisó que en materia ambiental, la posibilidad que tienen las personas para promover al juicio de amparo con el objeto de defender el medio ambiente, viene determinada por la relación que debe existir entre la persona o la comunidad y el ecosistema que se quiere proteger, lo que significa que la persona o comunidad que acude al juicio debe beneficiarse de los servicios ambientales que presta el ecosistema que se estima afectado.

No obstante, se reconoció que en ocasiones, demostrar esta relación entre las personas y los servicios ambientales no es una cuestión sencilla, por lo que señaló que una de las formas para poder probar este vínculo, es acreditar que la persona que acude al juicio, habita o utiliza la zona de influencia del ecosistema que se pretende proteger, entendiéndose ésta, como el área geográfica en la cual impactan directamente los servicios ambientales que presta dicho ecosistema. Sobre este punto, se hizo especial hincapié en que la acreditación del daño al medio ambiente no constituye un elemento que deba demostrarse para poder acceder al juicio de amparo, pues en todo caso este elemento deberá ser estudiado ya en la resolución del caso.

También se estableció que a la luz del principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, el Estado tiene la obligación de fomentar dicha participación, lo cual genera la obligación de los juzgadores de hacer una interpretación amplia en relación con la posibilidad de las personas de acudir al juicio de amparo en defensa del medio ambiente.

En razón de todo lo anterior se concluyó que, en el caso, una de las quejosas sí demostró estar en posibilidades de acudir al juicio de amparo a defender el ecosistema de la Laguna del Carpintero, puesto que acreditó ser vecina del lugar y por tanto, habitar la zona de influencia de dicho ecosistema.

Con relación al tema de si existió afectación al ecosistema de manglares existente en la referida Laguna del Carpintero, la Primera Sala determinó que el ordenamiento jurídico mexicano establece una especial protección a este tipo de ecosistemas, en tanto se trata de especies amenazadas, salvaguarda que se traduce, entre otras medidas, en la necesaria emisión previa de una manifestación de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) para la realización de cualquier obra o actividad que tenga impacto en estos ecosistemas y sus áreas de influencia.

Sin embargo, contrario a este nivel de protección, se demostró que el Municipio de Tampico, Tamaulipas no contó con la manifestación de impacto ambiental previa emitida por la SEMARNAT, para desarrollar el parque temático en cuestión, situación que se estimó suficiente para otorgar el amparo a la quejosa, ante la grave situación de desprotección en la que se colocó al ecosistema de la Laguna del Carpintero, como consecuencia de la ilegalidad en que incurrió la autoridad municipal al no contar con la referida manifestación.

En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional para que las autoridades responsables se abstengan de ejecutar los actos reclamados consistentes en el desarrollo del proyecto denominado Parque Temático Ecológico Laguna del Carpintero, procedan a la revocación de las licencias, autorizaciones y/o permisos otorgados para su construcción, así como a la restitución y reparación de la zona de mangle ubicada en el área, requiriendo para tal efecto a la Comisión Nacional para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que emitan un proyecto de recuperación y conservación del área de manglar referido, vinculando al municipio y al tercero interesado, al acatamiento de dicho programa para poder restaurar el ecosistema afectado.


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