Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 141/2018

Ciudad de México, a 07 de noviembre de 2018

CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE CONTEMPLA LA AGRAVANTE DE PANDILLA: PRIMERA SALA

En sesión de 7 de noviembre de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 643/2018, estimó que la reunión ocasional o habitual a la que se refiere el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal que contempla la agravante de pandilla, no se encuentra protegida por numeral 9º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica, pues su finalidad no puede proteger a quienes en conjunto acuerdan delinquir.

El empleo de la expresión “sin estar organizados con fines delictuosos” implica la falta de permanencia del grupo de personas que se reúnen con el propósito de delinquir, es decir, lo que sanciona son las reuniones ocasionales, esporádicas o no habituales para cometer un ilícito penal. Así, concluyó que lo que la norma comprende es el criterio temporal del consenso de voluntades y la distingue de otras figuras caracterizadas por la organización estable y duradera para la consecución de fines de naturaleza ilícita, tales como la asociación delictuosa o delincuencia organizada.

Al respecto se considera que el aquí recurrente, sentenciado por el delito de robo en pandilla agravado, no logra desvirtuar estos razonamientos en su escrito de agravios, porque del contenido del precepto impugnado, no es posible hacer un lectura a contrario sensu en la cual se configure la modalidad de pandilla cuando el delito se cometa en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, pero estando organizados con fines lícitos.

La frase final del artículo impugnado “sin estar organizados con fines delictuosos”, se refiere a que no se requiere una organización previa, estable y duradera, para poder sancionar a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto, para valerse de la condición de superioridad de sujetos activos, como circunstancia de comisión que la diferencia de la coautoría como forma de intervención.

La reunión ocasional a la que se refiere el artículo 252 impugnado, como circunstancia que se actualiza de manera concomitante ante la realización de una acción delictiva, es tan ilícita como cualquier reunión fundada en una organización estable y con rasgos de permanencia. Es el criterio temporal de la organización lo que da esencia a la modalidad de pandilla y lo que la distingue de otras posibles figuras como la asociación delictuosa o la delincuencia organizada.

Pero debe quedar claro que todas ellas comparten la característica de ser ilícitas; la primera como circunstancia que se materializa ante la producción de resultado y que determina el incremento de la sanción punitiva; mientras que las restantes como descripciones típicas autónomas por las que se sancionan acciones de resultado adelantado en virtud de la pertenencia al grupo delictivo.

Por ello, se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo al recurrente.


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