Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 074/2018

Ciudad de México, a 23 de mayo de 2018

CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 10 Y 40 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de 23 de mayo de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo en revisión 5223/2015.

El Máximo Tribunal se pronunció por la constitucionalidad de los artículos 10, párrafo segundo, fracción III y 40 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos delitos.

Por lo que hace al artículo 10, párrafo segundo, fracción III se estableció que es acorde con el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto se precisó que el numeral tildado de inconstitucional cumple con el principio de taxatividad, pues en cuanto a la frase “en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley”, su análisis debe realizarse en forma sistemática con el tipo penal que la contiene, puesto que el legislador para dar precisión suficiente y claridad a los diferentes elementos de la conducta ilícita, dio contenido jurídico dentro de la misma ley al término de “explotación sexual”.

Así, la porción normativa impugnada debe analizarse como parte consustancial que otorga un límite a su significado y remite a otros tipos penales que permiten concluir con claridad las formas o clases de explotación sexual (pornografía, exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, turismo sexual, actos pornográficos, producción, comercio o exposición de material pornográfico, exhibicionismo corporal sexual de menores de edad, pornografía infantil, turismo sexual infantil y comercio sexual).



Por lo tanto, se trata de un estudio en contraste; así, para acatar el principio de taxatividad y facilitar la labor del juzgador –en el establecimiento del juicio de tipicidad en un caso concreto–, se brindó contenido al elemento normativo (explotación sexual) al remitir a los artículos en mención, los cuales si bien es cierto que prevén diversos tipos penales autónomos con sus propios elementos y sanción; también lo es que la intención del legislador fue la de otorgar al juzgador la herramienta necesaria para evitar la ambigüedad de ese elemento típico al establecer diferentes tipos o formas de explotación sexual que el juzgador tendrá como referente para determinar la tipicidad desde un punto de vista descriptivo y no puramente valorativo.

Por lo que hace al numeral 40 de la misma ley, también se determinó que no es inconstitucional que el consentimiento de la víctima no sea causa excluyente de responsabilidad penal, ya que la trata de personas es un fenómeno socio-delictivo de tal complejidad no sólo por las redes delictivas que participan en su conformación y ejecución, sino porque involucra un conjunto de abusos, malos tratos, tortura y otras clases de ofensas que trastocan la dignidad humana, de ahí la trascendencia de que se hayan regulado los delitos en materia de trata de personas como aquellos en los que el consentimiento no puede constituir una causa de exclusión para la configuración de los delitos regulados en la Ley General de Trata de Personas. Por lo cual dicha norma penal resulta acorde con el principio de taxatividad penal.

De este modo se confirmó la sentencia recurrida.


Formulario de consulta Imprimir