Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 073/2018

Ciudad de México, a 23 de mayo de 2018

CELEBRAR CAREOS PROCESALES NO CONSTITUYE UN DERECHO EXCLUSIVO DEL IMPUTADO, SINO FACULTAD DEL JUZGADOR: PRIMERA SALA

En sesión de 23 de mayo de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 797/2016.

En el caso, en primera instancia se declaró penalmente responsable a la acusada por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones, ambos cometidos en forma culposa en agravio de un menor de edad y la madre de éste; en apelación se revocó la determinación y se absolvió a la apelante de los delitos imputados, ordenándose su inmediata libertad; contra tal resolución las víctimas promovieron amparo directo, en el que el tribunal colegiado concedió el amparo y protección de la Justica de la Unión, para el efecto de que se ordenara la reposición del procedimiento y se desahogaran determinados careos procesales y derivado de ello se realizara una nueva diligencia de reconstrucción de hechos, inconforme la tercera interesada e imputada en el proceso penal interpuso el recurso de revisión.

La Primera Sala al resolver, estableció que la exigencia de celebrar careos procesales no constituye un derecho procesal exclusivo del imputado, sino que se trata de una regla procesal que faculta al juzgador, para que al advertir discrepancias entre las declaraciones de dos personas, ordene la celebración de dichos careos, incluso siendo uno de los intervinientes en la diligencia el acusado, esto con el objeto de lograr acercarse a la verdad de los hechos.

Se destacó que la Constitución Federal le otorgó a la víctima u ofendido del delito la calidad de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, para que de esta forma tenga la oportunidad de comparecer a juicio y defender sus intereses. Por tanto, se equiparó procesalmente tanto a la persona que se le imputa la comisión de un delito como al ofendido o víctima, para que esta última adquiera independencia procesal plena.

Así, se determinó que la víctima u ofendido del delito tiene el derecho de acceso a la justicia e intervenir en el proceso penal, por lo que su derecho en ningún caso podrá ser menor al del imputado, con la finalidad de garantizar su acceso a la justicia en igualdad de circunstancias a las que se le reconocen al imputado o acusado, ello con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales de conocer la verdad de los hechos delictivos, solicitar que el delito no quede impune, se sancione al culpable y, obtener, en su caso, la reparación del daño.

Se sostuvo que no debe confundirse la esencia del careo procesal con los careos constitucionales, los cuales sí constituyen una prerrogativa exclusiva del procesado al tener por objeto el que conozca a las personas que deponen en su contra y pueda cuestionarlos sobre la imputación que le hacen y respecto de los cuales siempre mantiene la decisión de celebrarlos o no, se insiste por ser un derecho que le pertenece; lo que no sucede con los careos procesales los cuales pueden ser ordenados de oficio por el juzgador, aun y cuando el justiciable mantenga su derecho a permanecer callado.

De este modo, se confirmó la concesión del amparo concedido a las víctimas del delito de homicidio y lesiones ambos cometidos en forma culposa.


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