Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 009/2018

Ciudad de México, a 31 de enero de 2018

INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 20 DEL MANUAL DE VISITAS DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL: PRIMERA SALA

En sesión de 31 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 1219/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Un interno de un Centro Penitenciario de máxima seguridad, solicitó el ingreso de sus tres hijos menores (de 6, 10 y 14 años) junto con su esposa en concepto de visita familiar. El director del centro, con apoyo en el artículo 20 del Manual de Visitas de los Centros Federales de Readaptación Social, negó el acceso simultáneo a más de tres personas en su visita. Inconforme el interno promovió juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad del citado artículo y el acto en el cual le fue aplicado el mismo. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado y esto dio origen a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del asunto en revisión.

La Primera Sala sostuvo que el primer párrafo del artículo 20 del citado manual no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete de conformidad con los derechos de las personas privadas de su libertad, entre los que se encuentran su derecho a la familia y el principio de reinserción social; así como con el contenido de los derechos de los niños a la convivencia con su núcleo familiar, cuando alguno de los progenitores se encuentre privado de su libertad.

Para ello se reconoció que existe una finalidad legítima en la forma en la cual la norma modula el derecho a la familia en relación con el número de visitantes, pues atiende a la disciplina y orden de los Centros de Reinserción Social, así como a la protección del derecho a la salud de los internos, incluso de las personas que, aun siendo externas, acuden a las visitas. Esa finalidad sería de imposible tutela si no fuese factible modular razonablemente el número de visitantes que ingresan al centro, de lo contrario, no sólo se pondrían en serio peligro las condiciones de seguridad de los centros, sobre todo de los considerados de máxima seguridad, sino también de los internos y visitantes que participen en tales visitas, por lo que se estimó constitucional que el numeral estableciera como límite máximo la cantidad de tres personas.

Sin embargo, la Primera Sala puntualizó que la autoridad penitenciaria deberá realizar una interpretación conforme de la citada norma y ponderar en cada caso concreto la posibilidad de que excepcionalmente se permita el acceso a más de tres personas, siempre que ello tienda a garantizar el derecho a la convivencia familiar y fomentar la reinserción social del sentenciado, por lo que para ello, deberá tomar en consideración, entre otros factores: si se trata de miembros del núcleo familiar del interno, especialmente de hijos menores de edad, en cuyo caso deberá tomarse en consideración su interés superior; el comportamiento y peligrosidad del interno; así como, las condiciones específicas de espacio y seguridad del centro penitenciario en cuestión.

De igual forma, se estableció la directriz de que la autoridad encargada de aplicar la norma debe partir de la premisa de que el acceso a los menores de edad integrantes del núcleo familiar del interno, específicamente, con relaciones paterno-familiares con éste, no debía interpretarse en el sentido de que aumentar excepcionalmente a más de tres personas el acceso simultáneo al centro de reinserción social para realizar la visita familiar al interno (a), cuando se trate de sus hijos menores de edad, constituyen un riesgo para la seguridad del centro.

La Primera Sala determinó que la autoridad deberá realizar una valoración caso por caso mediante la individualización de las particulares circunstancias del interno y las posibles condiciones de seguridad ofrecidas por el Centro de Reinserción respectivo, y no de forma apriorística; informándole fundada y motivadamente por qué a pesar de que constituye un derecho para el interno y sus menores hijos que el núcleo familiar conviva simultáneamente, el número de visitantes para el caso concreto no se puede ampliar.

Así, al no ser inconstitucional la norma impugnada, siempre y cuando se interprete y aplique en los términos expuestos con antelación, se negó el amparo al aquí quejoso respecto del precepto impugnado y se ordenó al Tribunal Colegiado que, al momento de estudiar la legalidad del acto en el cual le fue aplicado el citado precepto al quejoso, se esté a la interpretación antes establecida.

Consecuentemente, se modificó la sentencia impugnada, se negó el amparo y se reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado.




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