Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 143/2017

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017

EL AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ADMISIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA DENTRO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL: PRIMERA SALA

En sesión de 23 de agosto de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 907/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En el caso, el quejoso fue acusado por su probable intervención en el hecho delictuoso de feminicidio, ocurrido en el Estado de México. El juez de control después de los trámites correspondientes, en la audiencia intermedia dictó auto de apertura a juicio oral, determinación contra la que el acusado promovió amparo indirecto, donde el acto reclamado lo hizo consistir en la admisión de medios de prueba ilícitos e impertinentes en la audiencia intermedia y la resolución de apertura a juicio oral. Al resolverse dicho juicio, se determinó que el amparo era improcedente porque la admisión y desechamiento de pruebas en la audiencia de apertura a juicio oral, no son actos de imposible reparación, toda vez que no afectan de modo directo los derechos fundamentales del quejoso. Inconforme, interpuso el recurso de revisión, que por su trascendencia fue atraído por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para la Primera Sala, el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente contra la determinación que admite un medio de prueba dentro de la audiencia intermedia de un procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, por tratarse de un acto de naturaleza intraprocesal y excepcionalmente procederá esta instancia constitucional, cuando dicha admisión, por sí misma implique un acto de imposible reparación.

Bajo este parámetro, la Sala comparte el sentido de la resolución recurrida, respecto a que la admisión de los medios de prueba que reclama el quejoso (testimoniales y periciales), por sí mismos no constituyen un acto de imposible reparación que pueda ser analizado en el amparo indirecto.

Es de concluir que las pruebas admitidas y que el promovente estima ilegales e impertinentes, aún no repercuten negativamente en su esfera jurídica, pues su valoración se encuentra supeditada a la apreciación que realice el Juez Oral en audiencia de juicio, quien en uso de su arbitrio judicial puede determinar su eficacia probatoria, una vez que las partes hayan formulado los interrogatorios y contrainterrogatorios respectivos, tendentes a demostrar su teoría del caso.

Así, contrario a lo apreciado por el promovente en sus argumentos, en modo alguno podría estimarse que se “contaminaría” el criterio del juez oral, con el desahogo de pruebas que el inconforme califica como ilícitas, en principio, porque lo que la legislación local del Estado de México prohíbe, por constituir contaminación del criterio del juez o tribunal oral, es que el juzgador hubiere conocido de una de las etapas previas a la de juicio, circunstancia que de manera evidente afectaría su imparcialidad, por ello exige que el juez que conozca la etapa de juicio oral debe ser alguien que no haya conocido y resuelto alguna de las etapas previas al caso, a fin de que su decisión se apoye solamente en lo que se aporte a la audiencia de juicio oral por las partes en apoyo a su teoría del caso.

Por otra parte, la admisión de los medios de prueba que el quejoso considera ilícitos, no implica la violación en su perjuicio del derecho a no ser juzgado con pruebas ilícitas, puesto que no es en la etapa intermedia donde se lleva a cabo la labor de enjuiciamiento, sino que esa actividad es propia de la etapa de juicio oral.

En ese sentido, la admisión de pruebas por parte del Juez de Control en etapa intermedia y reflejado en el contenido del auto de apertura a juicio oral, emitidos bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, debe estimarse un acto intraprocesal, que no causa una afectación irreparable al quejoso, por lo que resulta improcedente el amparo indirecto.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio.


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