Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 141/2017

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017

EL DERECHO DE RÉPLICA DEBE ENTENDERSE COMO COMPLEMENTARIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DETERMINA PRIMERA SALA

• Su objetivo es brindar un espacio de participación a quien haya sido aludido.

• Constituye un mecanismo que funciona posteriormente a la emisión de información inexacta o falsa.

En sesión de 23 de agosto de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo en revisión 102/2017.

En el caso, el editor de un medio de información en internet reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica.

La Primera Sala señaló que el derecho de réplica debe entenderse como complementario de la libertad de expresión y su objetivo es brindar un espacio de participación a quien haya sido aludido, para lograr un equilibrio entre los sujetos y la información difundida, y de este modo garantizar el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes y el más amplio debate e información en una sociedad democrática.

Constituye un mecanismo que funciona posteriormente a la emisión de información, inexacta o falsa, que el sujeto aludido alega le causó un agravio y sólo puede ejercerse frente a datos y hechos publicados y no frente a opiniones, ideas o puntos de vista, aun cuando éstas puedan resultar ofensivas o incluso vejatorias, pues para eso existen otro tipo de medidas –civiles, administrativas y penales– que garantizan la no intromisión en la vida privada, el derecho al honor, entre otros. Esto es, solamente es aplicable a información que sea susceptible de un juicio de veracidad o que, por su origen, por su forma de presentación o por su ubicación en los espacios dispuestos en un medio de comunicación, den la apariencia de objetividad cuando en realidad inducen a conclusiones equivocadas o incompletas.

Se destacó que el derecho de réplica no cumple la función de ser una censura previa que filtre los hechos u opiniones de los cuales no exista un sustento, sino que es un mecanismo que ayuda a equilibrar la información publicada tanto para la tranquilidad personal de quien se sienta agraviado, como para la sociedad que merece estar debidamente informada y obliga al medio de comunicación a publicar la rectificación o respuesta de la persona agraviada en los mismos términos que la información falsa o inexacta, en aras de garantizar, a través de ese mecanismo, un equilibrio en la circulación de información en una sociedad democrática.

En cuanto al procedimiento no jurisdiccional previsto en la ley para ejercerlo, la Primera Sala estableció que no violenta el artículo 13 de la Constitución Federal pues únicamente constituye una opción menos restrictiva y costosa, para su ejercicio, que la sustanciación de un juicio, ya que para resolver si procede o no la publicación de la aclaración, rectificación o respuesta, el sujeto obligado sólo debe resolver sin mayor trámite y notificar al interesado dentro del término establecido por la ley, si su solicitud procede o no, y en su caso deberá publicarla.

Por todo lo anterior, se negó el amparo.


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