Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 032/2017

Ciudad de México, a 15 de febrero de 2017

DETERMINA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B) DE LA LEY DEL IVA

En sesión de 15 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió cuatro amparos en revisión (585, 700, 795 y 888, todos de 2015), presentados por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en los cuales negó el amparo a cuatro sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

En el caso, las aquí quejosas impugnaron el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, al considerarlo violatorio de los principios de razonabilidad legislativa y equidad tributaria, en virtud de incluirla en los supuestos de exención, respecto de los intereses que reciban o paguen derivados de los préstamos otorgados a sus socios. Sin embargo, establece requisitos para gozar de dicho beneficio, sin considerar su naturaleza social sin fines de lucro, condicionantes que no se establecen para las cajas de ahorro de trabajadores ni para los entes previstos en la fracción XII del mismo artículo.

El Juez de Distrito negó el amparo solicitado a tres de ellas, al considerar que tal precepto es constitucional y, respecto de la otra sobreseyó en el juicio. Inconformes, las quejosas promovieron la presente revisión.

Para la Primera Sala el precepto impugnado no es violatorio del principio de razonabilidad legislativa, toda vez que el ser sociedades sin fines de lucro y pertenecientes al sector social, no las releva de cumplir con sus obligaciones fiscales, atendiendo al principio de generalidad en el que se basa el sistema tributario.

Afirmar que todas las personas deben contribuir no implica que no habrá excepciones, como lo son las exenciones, siempre y cuando sean reducidas al mínimo y justificadas bajo el marco constitucional, siendo una medida excepcional ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados. El legislador buscó mediante las excepciones controvertidas, incentivar que los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión y actividades empresariales; y no para bienes y servicios de consumo y además brindar un tratamiento equitativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las demás sociedades del sistema financiero.

Por otra parte, las aquí quejosas alegan que deberían encontrarse en el mismo régimen fiscal que las sociedades de seguros y las cajas de ahorro de los trabajadores y, por lo mismo, dicho trato diferenciado es violatorio del principio de equidad tributaria.

Respecto a lo anterior, la Primera Sala analizó si las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se encuentran en situación semejante a las entidades con las que se pretenden comparar y concluyó que existen notables diferencias en cuanto a su constitución, naturaleza, operatividad y finalidad de los sujetos contemplados en la fracción XII, del citado artículo 15, de ahí que exista una justificación objetiva y razonable en el trato asignado por el legislador y la no exención en el pago del tributo.


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