Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 099/2013

México, D.F. a 15 de mayo de 2013

CONSTITUCIONAL QUE LEY DEL (ISSSFAM) HAGA DISTINCIONES ENTRE MILITARES INCAPACITADOS AL OTORGAR SEGURO QUE CUBRE CRÉDITOS

• La Segunda Sala negó a quejoso Amparo en Revisión 776/2012.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional que el artículo 111 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSSFAM) excluya a los militares incapacitados en tercera categoría del seguro que cubre los créditos otorgados por el instituto para liberar al militar de las obligaciones respectivas para los casos de incapacidad total y permanente para el servicio activo .

Al resolver el amparo en revisión 776/2012, los Ministros determinaron que dicho artículo no viola el derecho de igualdad ni de discriminación, contemplados ambos en al artículo 1º constitucional, al hacer la distinción entre militares incapacitados de primera y segunda categorías, ya que no todos los militares inutilizados para el servicio activo de manera permanente y total se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que no puede otorgarse a todos ellos el mismo tratamiento.

Por tal razón, la Sala negó el amparo citado y estableció que, si bien, dicha disposición se refiere a militares que por actos del servicio o como consecuencia de ellos han adquirido incapacidad permanente o total para el servicio activo y, por ello, la autoridad ha considerado colocarlos en situación de retiro, no debe pasarse por alto que existe una clasificación de tres categorías según el porcentaje de disminución de la capacidad funcional, por lo que no es posible, desde la óptica del principio de igualdad, exigir el mismo tratamiento para todos los militares independientemente de la categoría en que se coloquen.

En efecto, el artículo 111 reclamado excluye del beneficio de liberación del crédito hipotecario a los militares cuyo padecimiento se ubica en la tercera categoría, esto es, a quienes les produce una disminución de la capacidad funcional física y/o mental entre el 20% y 40%, sin que pueda considerarse que estos militares están en iguales circunstancias que los militares con padecimientos que les producen tal disminución en porcentajes de más del 60% o entre el 40% y 50%, esto es, colocados en la primera y segunda categorías, respectivamente,

El porcentaje de disminución de la capacidad funcional que padece el militar en situación de retiro como consecuencia de una incapacidad permanente y total para el servicio activo, se atendió por el legislador para otorgar mayor protección a los militares que padecen un porcentaje más alto de incapacidad (primera y segunda categorías), que según el propio listado del artículo 226 de la Ley de la materia, no les permite incorporarse y desarrollar alguna otra actividad productiva, lo que no ocurre con los padecimientos que se enlistan en la tercera categoría y que no imposibilitan a quienes en ella se ubican para continuar trabajando fuera del servicio activo.

Así, la razón de que la norma concede el beneficio la liberación del crédito hipotecario se justifica en la distinta situación en que se encuentran los militares incapacitados para actos del servicio activo en forma permanente y total, en atención a la mayor o menor posibilidad que tengan de encontrar otra actividad productiva, lo que explica el otorgamiento de un beneficio menor o mayor de la norma, según sea la categoría del padecimiento que provoca la inutilización para los actos der servicio activo.

Por tanto, resulta razonable que el legislador haya hecho la distinción de trato respecto del beneficio de liberación del crédito hipotecario entre los militares según la categoría del padecimiento que provoca su incapacidad permanente y total para el servicio activo, de manera que gocen de ese beneficio quienes se encuentren en la primera y segunda categorías, pero no los que se ubiquen en la tercera categoría, como ocurre con el quejoso, en tanto están en posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, máxime si se considera que el artículo 35 de la Ley de la materia ya contempla un beneficio para los militares retirados que se ubiquen en la tercera categoría, al establecer que cuando se trate de padecimientos de esta categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos y la autoridad opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.


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