Comunicados de Prensa
No.123/2026
Ciudad de México, 27 de agosto de 2026
LA SUPREMA CORTE GARANTIZA CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES; ACCESO A LA JUSTICIA LABORAL; ARANCELES TEMPORALES A LA IMPORTACIÓN DE TEXTILES; PROCEDIMIENTOS DE DISCIPLINA MILITAR; Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
- Se invalidan porciones normativas de Michoacán que permitían sancionar a candidaturas independientes con base en percepciones subjetivas del electorado:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las autoridades electorales no pueden sancionar a las candidaturas independientes con base en la percepción que su campaña pudiera generar en la ciudadanía respecto de la existencia de que actúan como parte de un mismo bloque, una plataforma común o una identidad compartida. Las infracciones y sanciones electorales deben sustentarse en conductas claras, objetivas y verificables.
El Pleno determinó que el Decreto 476, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, fue publicado de forma oportuna el 27 de mayo de 2026, lo que permitió cumplir con lo previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las leyes electorales se publiquen por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral en el que habrán de aplicarse.
Además, reconoció la validez de las normas que establecen que las candidaturas independientes deben realizar campañas de manera individual, autónoma e independiente, y también consideró como constitucionales aquellas disposiciones que les prohíben realizar campañas coordinadas, compartir propaganda, imagen, emblemas, plataformas electorales, estrategias de promoción o eventos proselitistas, así como establecer mecanismos de coordinación o actuación electoral colectiva.
La Corte explicó que estas medidas son acordes con el derecho a ser votado y con las libertades de asociación, reunión o expresión, porque las candidaturas independientes son una vía personal para ejercer ese derecho y no pueden operar, en los hechos, como si fueran partidos políticos, coaliciones o alianzas sin sujetarse a las reglas correspondientes en materia de organización, financiamiento, fiscalización y permanencia que sí corresponden a las fuerzas políticas.
Sin embargo, invalidó las expresiones: “genere frente al electorado una percepción de bloque, agrupación, frente o plataforma común”, prevista en el artículo 169; “genere ante el electorado la percepción de pertenencia a una misma organización, bloque, frente, agrupación, movimiento, plataforma política común, candidatura común, coalición o alianza de facto”, del artículo 230, fracción IV, inciso o); y “que genere en el electorado la percepción de una misma identidad”, del artículo 303, todos del citado código electoral. También invalidó la expresión “o semejantes”, contenida en el artículo 304, fracción VII, y en el artículo 318, fracción IV, del mismo ordenamiento.
La SCJN consideró que esas fórmulas no ofrecen parámetros claros para determinar cuándo existe una infracción y, por tanto, en qué casos se podían imponer sanciones, incluida la pérdida del registro de una candidatura independiente.
La Suprema Corte precisó que esta decisión no impide sancionar la coordinación indebida entre candidaturas independientes, sino que lo que se exige ahora es que dicha coordinación se demuestre con elementos objetivos, como propaganda idéntica, gastos compartidos, acuerdos documentados, eventos organizados conjuntamente, administración común de cuentas digitales u otros medios de prueba que acrediten una actuación electoral coordinada.
Acción de Inconstitucionalidad 69/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.
- Se determina la validez del acuerdo que modificó la competencia territorial de determinadas Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje:
La Suprema Corte determinó que el acuerdo emitido por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) que modifica la competencia territorial de determinadas Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para redistribuir cargas de trabajo entre distintos órganos, constituye una medida de organización administrativa constitucionalmente válida, acorde con el derecho de acceso a la justicia, que obliga al Estado a organizar el servicio de forma que esta resulte pronta, completa y expedita.
El Pleno expuso que la STPS cuenta con facultades para establecer y modificar la competencia territorial de las Juntas Especiales conforme a las necesidades del servicio de impartición de justicia laboral, por lo que, cuando la redistribución de asuntos responde a criterios objetivos de organización institucional y los procedimientos continúan ante órganos legalmente competentes, no se afecta el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia ni se desconoce el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que reconoce a las personas trabajadoras la facultad de elegir la autoridad competente para presentar su demanda.
Contradicción de Criterios 87/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.
- Se determina la validez de los decretos que establecen aranceles temporales a la importación de mercancías textiles y de confección:
El Máximo Tribunal validó el Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2024, mediante los cuales se establecieron aranceles temporales a la importación de diversas mercancías de las industrias textil y de confección.
La Corte determinó que los decretos sí exponen las razones que justifican el establecimiento de esos aranceles temporales, pues señalan que el objetivo de la medida es buscar proteger a la industria nacional frente a prácticas que afectan su competitividad y el empleo, ya que las mercancías comprendidas en los decretos son utilizadas tanto para el consumo final como en otras actividades productivas, entre ellas las industrias automotrices, del mueble, del papel y del juguete.
El Pleno estableció que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades a la persona titular del Ejecutivo Federal para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.
En particular, el artículo 49, párrafo segundo, reconoce al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, o bien, para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o la realización de cualquier otro propósito en beneficio público.
Amparo en Revisión 222/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.
- Se garantiza la certeza jurídica en procedimientos disciplinarios del Ejército y la Fuerza Aérea:
La Suprema Corte determinó la validez de la facultad de los Consejos de Honor militares para proponer la baja por mala conducta del personal de tropa y de militares de la clase auxiliar, ya que es compatible con los principios de igualdad, no discriminación, progresividad y debido proceso.
El asunto surgió a partir de la baja de un integrante de la policía militar, luego de que resultara positivo al consumo de tetrahidrocannabinol (THC). Tras ese resultado, el Consejo de Honor correspondiente determinó que había incurrido en mala conducta y solicitó su baja del Ejército y la Fuerza Aérea. Inconforme con esa decisión, el policía militar impugnó el artículo 36, fracción III, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que faculta a esos consejos para formular dicha solicitud.
La Corte rechazó que la disposición genere un trato discriminatorio respecto del personal de tropa y de militares auxiliares frente a oficiales, jefes y generales. Además, determinó que la facultad otorgada al Consejo de Honor no elimina ni reduce derechos o garantías previamente reconocidas al personal sujeto al procedimiento disciplinario.
Finalmente, el Pleno señaló que el debido proceso no exige que el Consejo de Honor esté integrado exclusivamente por profesionales del Derecho, ya que no constituye un órgano jurisdiccional ni tiene facultades para decretar por sí mismo la baja definitiva del personal militar, sino que califica conductas relacionadas con la disciplina castrense y formula propuestas a la autoridad competente para adoptar la determinación correspondiente.
Amparo en Revisión 79/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.
- Se confirma que el mecanismo para exigir el cumplimiento de sentencias administrativas no otorga nuevas oportunidades a las autoridades para corregir sus actos:
El Alto Tribunal determinó que el artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece medidas para que las autoridades cumplan las sentencias dictadas en los juicios de nulidad y no amplía sus facultades, no prorroga los plazos legales para cumplir ni les permite emitir nuevas resoluciones de manera indefinida.
El asunto surgió a partir de un crédito fiscal determinado a una empresa. Después de diversos juicios, una sentencia firme ordenó dejar sin efectos las resoluciones impugnadas; posteriormente, la autoridad fiscal emitió una nueva determinación. La empresa sostuvo que esa actuación se realizó fuera del plazo legal y cuestionó la constitucionalidad de la disposición que permite al Tribunal Federal de Justicia Administrativa verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.
La Corte explicó que esa disposición únicamente regula el procedimiento mediante el cual el tribunal puede revisar y exigir el cumplimiento de sus decisiones. Cuando advierte un incumplimiento, puede requerir a la autoridad, imponer multas, solicitar la intervención de su superior jerárquico y dar vista al órgano interno de control para que determine las responsabilidades correspondientes.
El Pleno precisó que estas medidas no representan una nueva oportunidad para que la autoridad decida cuándo cumplir una sentencia ni modifican los plazos previstos en la ley. Por el contrario, buscan asegurar que las resoluciones se acaten de manera completa y oportuna, en protección de las personas afectadas por actos administrativos.
Amparo en Revisión 19/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.