Comunicados de Prensa
No.112/2026
Ciudad de México, 10 de agosto de 2026
LA SUPREMA CORTE FORTALECE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, LOS DERECHOS DE AUTOR, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL MARCO REGULATORIO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA
- Se ordena emitir el Reglamento de la Ley General de Pesca para contribuir en la protección del medio ambiente:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluyó que el Poder Ejecutivo Federal incurrió en una omisión reglamentaria inconstitucional al no expedir el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pese a que la propia ley ordenó su emisión desde el 2008.
El asunto fue promovido por personas integrantes de una comunidad pesquera del municipio de Alvarado, en el estado de Veracruz, quienes reclamaron que la falta de expedición de dicho reglamento ha impedido la plena aplicación de la ley, lo que, a su vez, afecta la protección del medio ambiente, los recursos pesqueros y sus derechos como comunidad que depende de esa actividad.
Al resolver, el Máximo Tribunal reconoció que las personas promoventes tienen interés legítimo para presentar el amparo, ya que acreditaron residir en el entorno del ecosistema presuntamente afectado y la omisión reglamentaria puede incidir directamente en su derecho a un medio ambiente sano.
El Pleno explicó que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad hacer efectivas las leyes y no permitir que, mediante la inactividad administrativa, se impida su plena aplicación. En este caso, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables desarrolla el derecho humano a un medio ambiente sano mediante un modelo de protección ambiental basado en la sustentabilidad, la conservación de la biodiversidad y el principio precautorio, por lo que, sin el reglamento correspondiente, diversos instrumentos previstos por las personas legisladoras no pueden operar con toda su eficacia, lo que afecta especialmente a las comunidades pesqueras cuya subsistencia depende de la conservación de los ecosistemas marinos y costeros.
Como consecuencia, se ordenó al Poder Ejecutivo Federal expedir y publicar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables dentro de un plazo de 180 días hábiles contados a partir de que la sentencia cause ejecutoria.
Amparo en Revisión 100/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
- Se confirma la validez del derecho de participación que reciben personas artistas y fotógrafas por la reventa de sus obras:
El Alto Tribunal determinó que los artículos 92 Bis y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que regulan el derecho de participación o derecho de seguimiento de los autores de obras de arte, son compatibles con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Dicho derecho permite que las personas autoras de obras de arte y fotografía reciban un porcentaje del precio obtenido cuando sus obras originales son revendidas en el mercado del arte, por ejemplo, mediante galerías o casas de subastas pues la finalidad es que las y los creadores puedan beneficiarse del incremento en el valor de sus obras a lo largo del tiempo, aun cuando ya no sean sus propietarios.
En este caso, una empresa dedicada a la subasta de obras de arte impugnó el acuerdo tarifario definitivo emitido por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) para el pago de ese derecho. La empresa sostuvo que las normas eran inválidas porque delegan a esta autoridad la fijación de las tarifas, cuando a su juicio, el Convenio de Berna exige que esas reglas sean establecidas directamente por ley, sin intervención de una autoridad administrativa. También argumentó que las obras fotográficas no deberían estar comprendidas en el derecho de participación previsto por el tratado.
El Pleno explicó que dicho tratado internacional permite a cada país definir, en su legislación interna, la forma de cobrarlo y el monto correspondiente. En ese sentido, el Congreso de la Unión facultó legítimamente al INDAUTOR para fijar las tarifas mediante un procedimiento transparente y esa habilitación no contraviene los compromisos internacionales de México.
La Suprema Corte también determinó que las obras fotográficas forman parte de las obras artísticas protegidas y que excluir a sus autores del derecho de participación carecería de justificación, pues el propio Convenio de Berna las reconoce como obras artísticas.
Amparo Directo en Revisión 1599/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
- Se validan beneficios fiscales para facilitar la regularización de adeudos tributarios:
El Tribunal Pleno validó el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, que establece un esquema de beneficios para la regularización de créditos fiscales a los contribuyentes con ingresos menores a 35 millones de pesos.
El asunto derivó del amparo promovido por una empresa que consideró que la disposición otorgaba una ventaja injustificada a ciertos contribuyentes, lo que vulneraba el principio de igualdad tributaria y afectaba las condiciones de competencia en el mercado.
Al resolver, la SCJN determinó que la norma reclamada encuentra una justificación objetiva y razonable dada la finalidad legítima: incentivar la regularización de créditos fiscales de contribuyentes con menor capacidad económica. Por ello, la norma es acorde a los principios de justicia tributaria y el derecho a la igualdad tributaria.
El Pleno estableció que el límite de ingresos garantiza que el beneficio se concrete en quienes requieren apoyo para cumplir con el fisco, evitando extender el estímulo a contribuyentes con mayor capacidad contributiva, para quienes es exigible el cumplimiento pleno de sus obligaciones fiscales. En ese sentido, el trato diferenciado que establece responde a una finalidad constitucionalmente válida y es proporcional a los fines de la política fiscal.
Amparo en Revisión 1/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
- Se unifica el criterio para determinar qué tribunales deben resolver impugnaciones contra multas en conciliaciones laborales:
La SCJN fijó como criterio obligatorio que los tribunales colegiados de circuito en materia de trabajo son la autoridad competente para conocer de los recursos promovidos en contra de las multas impuestas por los Centros de Conciliación y Registro Laboral a quienes, sin justificación, no acuden a la audiencia prejudicial obligatoria.
Lo anterior, porque las multas por no comparecer a la audiencia de conciliación prejudicial, derivan directamente del procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo y guardan relación inmediata con el ejercicio de los derechos y obligaciones de naturaleza laboral. Si bien, la multa constituye un acto de autoridad no es un acto administrativo autónomo, su imposición no puede desvincularse del procedimiento laboral en el que se origina, ya que su finalidad es garantizar el adecuado desarrollo de la etapa conciliatoria obligatoria.
Contradicción de Criterios 6/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
- Se validan disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y su marco regulatorio:
La Suprema Corte resolvió un asunto relacionado con las sanciones impuestas por la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) a diversas personas físicas y morales por su participación en la comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la prestación de servicios de traslado, custodia y procesamiento de valores en el territorio nacional, en específico por haber participado en reuniones de “La Mesa”.
A las reuniones asistían diversos prestadores de servicios de traslado, custodia y procesamiento de valores, celebradas desde 1999 hasta, al menos, mayo de 2011, en las que se acordaba establecer los precios de los servicios que eran ofrecidos, segmentar zonas de influencia para capturar clientes y establecer un cobro denominado “cuota de peaje” con el objeto de eliminar del mercado a otras empresas competidoras. Derivado de lo anterior, la entonces Cofece impuso a los agentes económicos diversas multas.
Las personas sancionadas promovieron un juicio de amparo en el que impugnaron disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de su Reglamento y del Estatuto Orgánico de la entonces Cofece. El juzgado de distrito negó el amparo, por lo que inconformes con la resolución, interpusieron un recurso de revisión.
Al resolver, el Tribunal Pleno determinó que el artículo 35, fracciones IV y VII, de la Ley Federal de Competencia Económica de 1992 es acorde con los derechos de igualdad y seguridad jurídica, ya que distingue de manera razonable entre las personas morales que participan en prácticas monopólicas absolutas y las personas físicas que intervienen directamente en ellas en representación de esas empresas, por lo que las sanciones previstas para cada supuesto no vulneran los derechos de igualdad ni de seguridad jurídica.
Finalmente, la Corte concluyó que los artículos 12, fracción III, 28, fracción II, 73, 75 y 119 de la Ley Federal de Competencia Económica de 2014; 70 a 79 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, y 17, fracciones VI y XLIV del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica son constitucionales porque no transgreden la inviolabilidad del domicilio ni de las comunicaciones privadas. Se concluyó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige autorización judicial previa para las visitas de verificación ordenadas por la extinta Cofece, pues formaban parte de sus facultades constitucionales de investigación derivadas del artículo 28 constitucional y porque la información que se obtenía correspondía a documentación relacionada con la actividad económica de los agentes investigados que únicamente podía utilizarse para los fines de la investigación.
Amparo en Revisión 46/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.