Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.105/2026

Ciudad de México, 13 de julio de 2026

LA SUPREMA CORTE PROTEGE EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ATENDIDAS EN HOSPITALES PRIVADOS Y DEFINE CRITERIOS SOBRE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO


  • Se fija un estándar de protección reforzada del derecho a la salud de personas con discapacidad en servicios hospitalarios privados: 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los órganos jurisdiccionales deben aplicar un estándar reforzado de protección cuando analizan casos relacionados con el derecho a la salud de personas con discapacidad atendidas en hospitales privados, a fin de garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad y evitar decisiones basadas en estereotipos o prejuicios.


El asunto tuvo origen en la demanda promovida por la familia de un adolescente con síndrome de Down que falleció después de ser trasladado de un hospital privado a otro, luego de que una inundación interrumpiera servicios esenciales durante la atención médica. Ante dicha situación, sus familiares reclamaron la responsabilidad civil del hospital por presuntas deficiencias en la prestación del servicio y por los daños y perjuicios derivados de esos hechos. 


Al resolver, el Máximo Tribunal precisó que el derecho a la salud no solo vincula a las instituciones públicas, sino también a los prestadores privados de servicios médicos, quienes deben garantizar una atención oportuna, continua, adecuada y de calidad, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que requieren una protección reforzada. Además, señaló que las autoridades jurisdiccionales deben adoptar medidas que permitan compensar las asimetrías existentes entre hospitales privados y personas usuarias de sus servicios, particularmente en materia probatoria, para garantizar un acceso efectivo a la justicia. 


La Suprema Corte determinó que el tribunal colegiado no analizó el caso conforme al modelo social de discapacidad, pues atribuyó el desenlace principalmente a la condición de síndrome de Down, sin examinar las presuntas irregularidades de los servicios hospitalarios. En ese sentido, el Pleno determinó que el diagnóstico de síndrome de Down no debe ser considerado como un elemento que implícitamente reduce el valor de la vida de una persona ni que disminuye el nivel de exigencia aplicable a los hospitales privados en la protección del derecho a la salud. 


Además, la Corte concluyó que el tribunal colegiado no estudió la situación de vulnerabilidad de este grupo de personas, la naturaleza indispensable de los servicios médicos, el derecho al consentimiento libre e informado y las asimetrías existentes entre hospitales privados y personas usuarias. También advirtió que el razonamiento empleado reprodujo estereotipos discriminatorios incompatibles con los derechos humanos, por lo que se dio vista al Tribunal de Disciplina Judicial. 


En consecuencia, el Pleno revocó la sentencia y ordenó devolver el asunto al tribunal colegiado para que emita una nueva resolución conforme a los parámetros constitucionales desarrollados por la Suprema Corte, analizando el caso desde una perspectiva de discapacidad y con un estándar reforzado de protección del derecho a la salud.


Amparo Directo en Revisión 1956/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 13 de julio de 2026.


  • Se fija jurisprudencia sobre la negativa de la suspensión provisional contra la obligación de las personas agentes aduanales de presentar su declaración anual de evolución patrimonial: 


La SCJN determinó, como criterio obligatorio, que debe negarse la suspensión provisional dentro de los juicios de amparo en los que se impugna el sistema normativo que regula la obligación de las personas agentes aduanales de proporcionar la información anual de su evolución patrimonial. 


Dicha determinación se alcanzó a partir de resolver una contradicción de criterios entre dos tribunales colegiados. El primero de ellos, sostenía que la suspensión debía negarse por afectar el interés social y el orden público ya que, la colectividad está interesada en que las personas agentes aduanales se responsabilicen en mayor medida en el ejercicio de sus atribuciones, pues son un factor fundamental en las operaciones de comercio exterior y combate efectivo a prácticas indebidas. Mientras que, el otro tribunal determinó que la suspensión sí procedía al considerar que la afectación al derecho a la intimidad y la protección de datos personales de la persona agente aduanal era mayor que el posible perjuicio colectivo. 


El Pleno confirmó que, con fundamento en el artículo 129, fracción XV, de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión provisional cuando es contraria al interés social o al orden público. En este caso, se considera que es así porque conceder la suspensión impediría a la autoridad competente obtener información financiera para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia u otras conductas ilícitas, lo cual podría afectar las finanzas públicas, la economía, la seguridad nacional, entre otros. 


Por ello, negar la suspensión no afecta desmedidamente la esfera jurídica de las personas agentes aduanales, ya que en los casos en los que se otorgue el amparo, dicha información podría ser anulada, lo cual restituiría sus derechos.


Contradicción de Criterios 73/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 13 de julio de 2026.


  • Se valida la disposición que prohíbe la concesión de la suspensión de medidas cautelares en el juicio de amparo: 


El Tribunal Pleno determinó la validez del artículo 128, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que prohíbe se otorgue la suspensión dentro de un juicio de amparo contra las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial en materia penal, que no impliquen la privación de la libertad. 


El asunto derivó de un proceso inicial por un presunto fraude relacionado con la contratación de una empresa para el desmantelamiento, transporte e instalación de una plataforma petrolera que operaría en el Golfo de México. Como consecuencia de esos hechos, una persona fue vinculada a proceso y se le impuso como medida cautelar la presentación periódica ante el órgano jurisdiccional.


Inconforme, la persona promovió un juicio de amparo y solicitó la suspensión de esa medida cautelar, pero el juzgado de distrito la negó y por ello, se promovió un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte para su resolución. 


El Pleno determinó que la figura de la suspensión tiene como finalidad que los actos de autoridad no generen daños irreparables a una persona. Dicha figura procesal, tal como lo dispone la fracción X, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es absoluta ni se debe aplicar en automático en todos los casos, sino que deben observarse los requisitos y límites que establezca la legislación reglamentaria. 


Por ello, el artículo 128, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo no es contrario al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva pues, por una parte, existen medios de defensa legales a través de los cuales una medida cautelar puede ser impugnada y, por otra parte, el hecho de que no puedan ser suspendidas tales medidas no implica necesariamente que los efectos del acto van a perdurar indefinidamente, ya que existen medios para exigir la resolución pronta de un asunto.


Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión 6/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 13 de julio de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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