Comunicados de Prensa
No.095/2026
Ciudad de México, 23 de junio de 2026
LA SUPREMA CORTE BRINDA CERTEZA SOBRE LA USURA EN CRÉDITOS BANCARIOS, LA PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y EL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE TURISMO
- Se ordena un nuevo análisis sobre la posible usura en créditos otorgados por una institución bancaria:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió dos asuntos derivados de juicios ejecutivos mercantiles promovidos por una institución bancaria para exigir el pago de créditos garantizados con hipoteca y con la firma de un deudor solidario otorgados a una empresa en el estado de Coahuila y a la sucesión de una de sus personas accionistas. En ambos casos, los tribunales tuvieron por acreditada la deuda y condenaron al pago de las cantidades reclamadas, incluidos intereses ordinarios y moratorios.
Frente a ello, las personas alegaron que los intereses reclamados eran notoriamente desproporcionados frente al capital del crédito y que las autoridades responsables omitieron ejercer un control oficioso de usura, a la luz del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 1º constitucional. En particular, cuestionaron que el estándar de protección no se hubiera cumplido con cabalidad por tratarse de relaciones entre una institución financiera y sociedades mercantiles vinculadas con un medio de comunicación.
Al resolver, el Pleno recordó que las tasas de interés pactadas por las instituciones bancarias gozan de una presunción inicial de no ser excesivas ni usurarias. No obstante, reiteró que las personas juzgadoras tienen el deber de examinar de oficio si dichas tasas resultan abusivas y, en su caso, reducirlas prudencialmente, atendiendo a elementos como la naturaleza de la relación jurídica, la calidad de las partes, el monto y plazo del crédito, la existencia de garantías y las condiciones imperantes en el mercado financiero.
La Corte precisó que, tratándose de personas morales, la figura aplicable es la usura y que ellas también son titulares del derecho de propiedad protegido convencional y constitucionalmente, por lo que el control frente a tasas abusivas debe ejercerse con la misma intensidad que cuando la deudora es una persona física. Este estándar de protección frente a prácticas usurarias no puede atenuarse ni condicionarse por el solo hecho de que la deudora sea una persona moral, incluyendo sociedades mercantiles que operan medios de comunicación, pues las normas sobre derechos humanos y prohibición de la usura protegen a todas las personas en lo que resulte aplicable.
En consecuencia, el Alto Tribunal revocó las sentencias dictadas en los amparos directos y ordenó a los tribunales colegiados que emitan nuevas resoluciones en las que valoren de manera exhaustiva, con los parámetros fijados por el Pleno —incluida la comparación con el Costo Anual Total y las condiciones del mercado vigentes al momento de contratar—, si los intereses ordinarios y moratorios pactados en los contratos de crédito celebrados con la empresa editora y con la sucesión de su accionista resultan o no usurarios.
Amparos Directos en Revisión 6495 y 6496, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 23 de junio de 2026.
- Se valida el requisito de recabar una constancia firmada para identificar a la persona beneficiaria controladora en actividades vulnerables:
La Suprema Corte resolvió un asunto derivado de una visita de verificación practicada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a una empresa dedicada a actividades consideradas vulnerables por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), con el propósito de revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha legislación.
Como resultado, el SAT impuso diversas multas al considerar que la empresa incumplió con el artículo 18, fracciones I y III de dicha ley, que establece la obligación de integrar un expediente único de identificación de cada una de las personas con quienes se realicen operaciones, en el cual, entre otros documentos, debe obrar aquel en el que se acredite haber solicitado información acerca de un posible beneficiario controlador o dueño beneficiario de las operaciones realizadas.
Inconforme con esa determinación, la empresa promovió un recurso de revisión y, posteriormente, un juicio de nulidad en los que se confirmaron las diversas multas. Por ello, se promovió un amparo, mismo que el tribunal colegiado concedió porque consideró que el requisito consistente en recabar una constancia firmada por quienes participan directamente en la operación, previsto en el Anexo 4 inciso b, fracción V del Acuerdo 02/2013, por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la citada ley, vulneraba el principio de subordinación jerárquica al imponer exigencias no previstas en la legislación.
Al analizar el asunto, la SCJN recordó que la LFPIORPI faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para emitir reglas de carácter general que permitan prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita. Asimismo, reiteró que este tipo de facultades reglamentarias encuentran sustento en las denominadas “cláusulas habilitantes”, mediante las cuales las personas legisladoras autorizan a órganos del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, dentro de los parámetros fijados por ley.
En ese sentido, el Tribunal Pleno concluyó que el requisito deviene de una facultad prevista en el artículo 6, fracción VII, de dicha ley por lo que no introduce obligaciones adicionales a las previstas por las personas legisladoras, sino que, por el contrario, es una medida instrumental orientada a acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales de identificación de clientes y beneficiarios controladores, contribuyendo así a la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Amparo Directo en Revisión 6853/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 23 de junio de 2026.
- Se invalidan requisitos de Baja California Sur para la operación del autotransporte de turismo, al invalidar competencias exclusivas de la Federación:
El Máximo Tribunal invalidó los artículos 6 y 47 Bis del Reglamento de la Ley de Transporte de Baja California Sur, que exigían a los concesionarios y permisionarios del autotransporte federal contar con un permiso eventual expedido por la autoridad local para poder prestar sus servicios en tramos de jurisdicción estatal.
El Tribunal Pleno determinó que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar sobre vías generales de comunicación. En ejercicio de esa atribución, el Congreso expidió la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que reservan a la Federación —a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes— la regulación, vigilancia, verificación y sanción de los servicios de autotransporte federal, incluida su modalidad turística.
A partir de ese marco normativo, la Suprema Corte subrayó que el servicio de autotransporte federal de turismo se presta mediante permisos federales, puede operar en todos los caminos sin sujeción a horarios ni rutas determinadas y autoriza el ascenso y descenso de turistas en puertos, aeropuertos y terminales, incluso cuando las rutas comprendan tramos de jurisdicción local. Por tanto, los requisitos para su operación, así como las condiciones del permiso, forman parte de una competencia regulatoria reservada exclusivamente a la Federación y no pueden ser modificados ni condicionados por las entidades federativas.
En ese sentido, el Tribunal Pleno concluyó que dichas normas invadían la esfera competencial de la Federación y constituían condiciones adicionales, que alteran el contenido sustantivo de los permisos expedidos por la autoridad federal y contravienen el mandato de que los servicios de autotransporte federal de turismo se presten sin sujeción a horarios ni rutas determinadas. Además, recordó que la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial dispone que las entidades federativas y municipios no pueden sobrerregular los servicios de autotransporte federal ni gravar el tránsito de personas o mercancías que atraviesen su territorio.
Controversia Constitucional 180/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 23 de junio de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.