Comunicados de Prensa
No.094/2026
Ciudad de México, 22 de junio de 2026
LA SUPREMA CORTE BRINDA CERTEZA JURÍDICA EN PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CONSUMIDORAS, JURISDICCIÓN INDÍGENA, ACCESO A LA JUSTICIA Y EN MATERIA ECONÓMICA Y DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Se confirma que las escuelas privadas están sujetas a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las instituciones educativas privadas pueden tener el carácter de proveedoras para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor cuando ofrecen habitualmente servicios educativos a cambio de una contraprestación, por lo que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) puede conocer de reclamaciones en su contra.
El asunto tuvo origen en la reclamación presentada por un padre de familia ante la Procuraduría, quien solicitó a una institución educativa privada el reembolso de cantidades pagadas por útiles escolares y gastos generales, después de haber informado que sus hijos no cursarían el ciclo escolar. La escuela no acudió a la audiencia de conciliación convocada por la Profeco, por lo que se le impuso una multa y se inició un procedimiento por posibles infracciones.
La institución educativa sostuvo que la autoridad carecía de competencia para intervenir, pues esta estaba constituida como sociedad civil, no realizaba actos de comercio y prestaba un servicio profesional educativo. En su opinión, se encontraba comprendida en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para los servicios profesionales que no tienen carácter mercantil.
El Tribunal Pleno consideró que entre la institución educativa y el padre de familia sí existía una relación de consumo. La escuela ofrecía de manera habitual un servicio educativo a cambio de una contraprestación, mientras que el padre contrató ese servicio como destinatario final. En ese sentido, para que exista una relación de consumo no es indispensable que el proveedor sea comerciante ni que persiga una especulación comercial; basta con que ofrezca bienes o servicios de manera habitual y que otra persona los adquiera o utilice como destinataria final.
La Corte distinguió entre la regulación propiamente educativa y la protección de los derechos de las personas consumidoras. La intervención de las autoridades educativas para supervisar los planes, programas, autorizaciones o reconocimientos de validez oficial no excluye la competencia de la Profeco respecto de las condiciones económicas y contractuales bajo las cuales se ofrece el servicio, ya que es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación entre la institución privada y quienes contratan sus servicios.
Amparo Directo en Revisión 1762/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se reafirma la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas:
El Tribunal Pleno resolvió un asunto que tuvo origen en un conflicto interno en la comunidad indígena de San Juan Atepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, derivado de la conducta de uno de sus integrantes, a quien la asamblea general comunitaria atribuyó el incumplimiento reiterado de cargos y servicios, así como la generación de conflictos y gastos para la comunidad. En 2017, dicha asamblea acordó reintegrar al patrimonio comunitario un predio que la persona poseía y demoler la vivienda construida en ese lugar, con el propósito de destinar el espacio a una escoleta musical.
Posteriormente, una sala especializada en justicia indígena del estado de Oaxaca reconoció la validez del sistema normativo interno de la comunidad y convalidó la determinación de la asamblea. No obstante, también ordenó una medida compensatoria para resarcir la afectación patrimonial causada al afectado.
En una resolución previa, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que la medida comunitaria era compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar vinculada con la protección de la identidad, supervivencia y libre determinación de la comunidad indígena.
Sin embargo, estableció que dichas determinaciones debían ser compatibles con los derechos humanos, por lo que era necesario prever una compensación suficiente a la persona para garantizar el estándar mínimo del derecho a una vivienda digna y decorosa.
En ese momento, se remitió el asunto al tribunal colegiado para que se emitiera una nueva sentencia conforme a los criterios del Máximo Tribunal, misma que, posteriormente, se impugnó por considerar que hubo exceso y defecto en el cumplimiento. Y de nueva cuenta llegó a la Suprema Corte para su resolución.
En este caso, el Alto Tribunal determinó que no existió exceso ni defecto en el cumplimiento de la ejecutoria anterior, pues el tribunal colegiado retomó el criterio constitucional previamente fijado y mantuvo la validez de la sanción comunitaria, concediendo el amparo solamente para que la autoridad responsable analizara nuevamente la medida compensatoria y verificara que fuera suficiente para permitir la construcción de una vivienda con condiciones básicas de dignidad, tales como protección frente a la intemperie, instalaciones sanitarias, espacio para descanso y preparación de alimentos, ventilación, iluminación, agua potable, electricidad y drenaje.
Amparo Directo en Revisión 10/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se establece que la existencia de afectaciones físicas o psíquicas debe analizarse antes de desechar una reclamación por la actividad administrativa irregular del Estado:
La SCJN validó los artículos 22 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que regulan la reclamación de una indemnización por los daños causados por la actividad administrativa irregular del Estado. Estas disposiciones establecen que corresponde a las autoridades demostrar que actuaron con la debida diligencia, así como los plazos para presentar la reclamación: un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la lesión patrimonial o desde que cesaron sus efectos cuando estos sean continuos, y dos años cuando existan daños de carácter físico o psíquico.
El asunto tuvo origen en una reclamación presentada contra el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por una posible negligencia médica. La institución desechó la reclamación, al considerar que había transcurrido el plazo de un año previsto para solicitar la indemnización por las afectaciones que, según la persona solicitante, impactaron su proyecto de vida. En contra de esa determinación, se promovió un juicio de amparo en el que se argumentó que los plazos vulneraban sus derechos de acceso a la justicia y reparación integral.
Al resolver, el Pleno determinó que las normas establecen reglas claras y accesibles que permiten a las personas conocer con certeza el tiempo con el que cuentan para formular una reclamación. Además, precisó que para decidir si resulta aplicable el plazo especial de dos años, debe permitirse la tramitación del procedimiento y la presentación de las pruebas necesarias para acreditar esas afectaciones.
Por ello, concluyó que los plazos establecidos en la ley son constitucionales, ya que prevén límites temporales razonables para ejercer una acción, lo que no implica, por sí mismo, una restricción indebida al acceso a la justicia, sino que, por el contrario, garantizan la seguridad y certeza jurídica, así como el adecuado funcionamiento de los procedimientos de reclamación.
En consecuencia, la Suprema Corte devolvió el asunto al tribunal correspondiente para que este analice si la reclamación fue presentada dentro del plazo legal aplicable de acuerdo con la naturaleza de los daños alegados.
Amparo en Revisión 51/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se validan reglas que protegen el ahorro del público en las sociedades financieras populares:
El Máximo Tribunal determinó la constitucionalidad del artículo 37, fracción V, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que prevé la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para revocar la autorización otorgada a las sociedades financieras populares cuando incumplan los requerimientos de capitalización previstos en la legislación.
La SCJN explicó que estas entidades captan recursos de sectores amplios de la población, frecuentemente integrados por personas de menores ingresos o con acceso limitado a otros servicios financieros, por lo que las reglas que garantizan su solvencia constituyen un mecanismo para: 1) preservar la estabilidad del sistema financiero; 2) proteger el ahorro del público; 3) prevenir insolvencias; 4) evitar riesgos sistémicos; y, 5) salvaguardar la confianza en el sector financiero popular.
Por ello, la exigencia de capital suficiente es una medida razonable y necesaria para cumplir con la rectoría económica del Estado y con el deber de tutela del interés general previsto en los artículos 25 y 28 constitucionales.
Además, el Pleno estableció que este diseño normativo incorpora garantías de audiencia, control jurisdiccional y observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que la hace acorde con los derechos a la certeza jurídica y debido proceso.
Amparo en Revisión 125/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se concluye la constitucionalidad de las reglas sobre la duración y prórroga de las concesiones de recintos fiscalizados:
El Pleno validó el artículo 14 de la Ley Aduanera, que regula la duración de las concesiones para operar recintos fiscalizados y las condiciones para solicitar su prórroga.
El caso surgió a partir de la negativa de una prórroga solicitada en 2022 por una empresa que operaba un recinto de dicha naturaleza dentro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM). La empresa contaba con autorizaciones otorgadas en 1982 y 1990, así como con una prórroga concedida en 2003 para continuar con dicha actividad.
Inconforme con la decisión de la autoridad, promovió un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 14 de la Ley Aduanera vulneraba su derecho a dedicarse a la actividad comercial que eligiera y restringía injustificadamente su permanencia en el mercado. Al respecto, el juzgado de distrito determinó que ese planteamiento no podía analizarse, al considerar que la norma había sido aplicada a la empresa desde 2003, cuando se le otorgó la prórroga anterior. Ante ello, la empresa impugnó esa decisión y el asunto llegó a la Suprema Corte para su resolución.
El Máximo Tribunal explicó que los recintos fiscales son los espacios donde las autoridades aduaneras realizan funciones relacionadas con el manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de mercancías de comercio exterior, así como actividades de fiscalización y despacho aduanero, por lo que si bien la operación de estos puede concesionarse a particulares, estas pueden sujetarse a determinadas condiciones.
A partir de ello, el Pleno expuso que la norma no impide el ejercicio de las actividades productivas de las personas que tienen entre su objeto social prestar los servicios de recinto fiscalizado, en caso de no lograr una prórroga a una concesión previamente otorgada, pueden aspirar a obtener una nueva concesión, incluso en un recinto fiscal distinto, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales respectivos.
Además, la SCJN determinó que las disposiciones relativas a la duración de las concesiones y sus prórrogas regulan situaciones que se proyectan hacia el futuro, sin afectar derechos adquiridos con anterioridad y concluyó que dichas reglas establecen condiciones para operar un recinto fiscalizado, sin generar un trato diferenciado injustificado entre quienes acceden a esa actividad mediante una concesión.
Amparo en Revisión 138/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se determina la validez de la obligación de identificar los productos o servicios protegidos mediante las leyendas previstas en ley:
El Alto Tribunal validó el artículo 409 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, que establece que, para reclamar daños y perjuicios, ejercer acciones civiles, mercantiles o penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial, así como para la adopción de las medidas provisionales, la persona titular debe identificar los productos o servicios protegidos mediante las leyendas previstas en la ley o por cualquier otro medio que haga del conocimiento público la existencia de esa protección.
El Pleno determinó que esta disposición no limita el derecho exclusivo que una persona tiene sobre una marca, patente u otro derecho de propiedad industrial, sino que regula un requisito procedimental para acceder a medidas provisionales dentro de los procedimientos previstos en la legislación especializada.
La Corte explicó que el derecho de propiedad industrial y los mecanismos procesales diseñados para protegerlo son figuras distintas. Por ello, el requisito previsto en la norma impugnada no afecta la existencia ni la validez del derecho registrado, sino únicamente las condiciones para solicitar ciertas medidas cautelares o provisionales.
En ese sentido, el Máximo Tribunal concluyó que exigir que la persona titular haya informado previamente que su producto o servicio se encuentra protegido por un derecho de propiedad industrial no vacía de contenido ese derecho ni dificulta de manera desproporcionada el acceso a las medidas provisionales.
Por el contrario, consideró que se trata de una exigencia razonable que proporciona un parámetro objetivo mínimo antes de afectar la esfera jurídica de la persona contra quien se pretende dictar una medida cautelar.
Amparo en Revisión 624/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
- Se define que el recurso de queja procede cuando se declara sin materia un incidente de suspensión en un juicio de amparo:
El Tribunal Pleno fijó como criterio obligatorio que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, es el medio de impugnación procedente contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión dictado en la audiencia incidental dentro de un juicio de amparo.
Este criterio se estableció al resolver una contradicción suscitada entre dos tribunales colegiados. Mientras uno consideró que en estos casos procedía el recurso de queja, el otro sostuvo que debía promoverse un recurso de revisión.
Al analizar el diseño legal de los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno concluyó que el recurso de revisión procede únicamente cuando existe un pronunciamiento de fondo sobre la suspensión definitiva, ya sea para concederla, negarla, modificarla o negar su modificación, por lo que la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión no encuadra en estos supuestos, pues no decide sobre la concesión o negativa de la medida cautelar, sino que concluye el incidente por una razón formal, como puede ser la desaparición del acto reclamado o su sustitución por otro.
En consecuencia, el Pleno determinó que la ley prevé de manera expresa que el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, como ocurre con la determinación de dejar sin materia el incidente de suspensión.
Contradicción de Criterios 92/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.