Comunicados de Prensa
No.082/2026
Ciudad de México, 27 de mayo de 2026
LA SUPREMA CORTE GARANTIZA LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y FORTALECE LA CERTEZA EN MATERIA SALARIAL
- Se reconoce el interés legítimo de personas mayas para impugnar una norma ambiental:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las personas pertenecientes a las comunidades mayas de Sitilpech, Kinchil y Chapab, en el estado de Yucatán, tienen interés legítimo para impugnar la Norma Técnica Ambiental NTA 001 SDS 22, que regula el diseño, operación y abandono de los centros de producción porcícola en esa entidad.
El asunto derivó de un juicio de amparo promovido por tres personas quienes se autoadscribieron como parte de una comunidad indígena y reclamaron que la norma se realizó sin garantizar su derecho a la consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, pese a los posibles impactos ambientales que podría generar en su territorio, particularmente en relación con el agua, el medio ambiente y la vida comunitaria. El juzgado de distrito determinó, por un lado, que las personas no tenían interés porque no acreditaron una vulneración a sus derechos humanos y, por otro lado, que no se podía alegar una afectación al derecho a la consulta porque existen disposiciones que exentan a la autoridad de dar respuesta a comentarios y propuestas sobre una norma técnica.
Al resolver, el Pleno reconoció que las personas que promovieron el juicio de amparo acreditaron residir en localidades donde se realizan actividades reguladas por la norma, por lo que demostraron habitar el entorno adyacente del ecosistema posiblemente afectado, circunstancia suficiente para reconocerles interés legítimo. Asimismo, precisó que la autoadscripción indígena puede ser suficiente para acreditar dicho interés cuando se alega la vulneración a los derechos de su comunidad, por lo que no puede negárseles de manera automática el acceso al juicio de amparo.
La Corte subrayó que, en contextos de potencial afectación ambiental a comunidades indígenas, el análisis del interés jurídico o legítimo debe realizarse con una perspectiva de derechos humanos y de protección reforzada, tomando en consideración la autoadscripción indígena, el vínculo territorial y la naturaleza de los impactos que pudieran derivarse de la regulación cuestionada.
Además, advirtió de oficio que el juzgado de distrito negó indebidamente la ampliación de la demanda para incorporar como actos reclamados el artículo 30 de la Ley de Protección al Medio Ambiente de Yucatán y el numeral 23 de su Reglamento, disposiciones que sustentan la emisión de la norma técnica, lo que vulneró las reglas del procedimiento de amparo y trascendió al resultado del juicio.
En consecuencia, la SCJN revocó la sentencia y el acuerdo que tuvo por no ampliada la demanda, y ordenó reponer el procedimiento para que el juzgado estudie de fondo los planteamientos sobre la consulta indígena y la validez de la norma técnica.
Amparo en Revisión 451/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de mayo de 2026.
- Se ordena revisar con perspectiva de género, interés superior de la niñez y primacía de la realidad, la eliminación del pago de “nómina complementaria” a una madre trabajadora de una universidad pública:
El Alto Tribunal resolvió que las autoridades laborales deben analizar de manera integral y conforme a la realidad de los hechos si una percepción económica forma parte del salario de una persona trabajadora, especialmente cuando su eliminación puede afectar el sustento de una familia y el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes.
El asunto derivó de la demanda promovida por una trabajadora administrativa de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, quien impugnó la supresión unilateral del pago de una prestación denominada “nómina complementaria”. La trabajadora sostuvo que dicha percepción formaba parte de su remuneración habitual, periódica y sostenida derivada de su trabajo. Mientras que, la Universidad argumentó que se trataba de una prestación de naturaleza extralegal y que no existió una reducción salarial, ya que continuó pagando la cantidad prevista en el contrato colectivo de trabajo conforme a la categoría laboral de la trabajadora.
Las autoridades jurisdiccionales que conocieron del asunto consideraron justificada la eliminación de ese pago, por lo que la trabajadora promovió un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte.
Al resolver, el Pleno concluyó que las autoridades no analizaron integralmente el material probatorio conforme al principio de primacía de la realidad en materia laboral (que obliga a anteponer la verdad material sobre la apariencia formal en los conflictos laborales), ya que se limitaron a una lectura formal de la cláusula 62, fracción XXIV, del contrato colectivo, para concluir que la “nómina complementaria” era una gratificación extralegal que no integraba el salario.
El Máximo Tribunal recordó que la naturaleza de una prestación (es decir, su habitualidad, permanencia y vinculación con el trabajo) prevalece sobre la denominación que se le otorgue formalmente. Por ello, corresponde a las autoridades determinar si en los hechos la “nómina complementaria” forma parte del derecho al salario.
Además, destacó que este análisis adquiere una dimensión reforzada cuando la persona trabajadora es mujer y tiene niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado, pues las y los juzgadores deben tomar en cuenta el impacto que la pérdida de ese ingreso tiene en el ejercicio efectivo de derechos de la niñez.
Con base en estas consideraciones, el Pleno revocó la sentencia del tribunal colegiado que había negado el amparo y devolvió el asunto para una nueva resolución.
Amparo Directo en Revisión 3918/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de mayo de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.