Comunicados de Prensa
No.073/2026
Ciudad de México, 12 de mayo de 2026
LA SUPREMA CORTE FIJA LÍMITES A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL PERSONAL MÉDICO DE MORELOS; CONFIRMA EL MODELO NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y UNIFICA CRITERIOS SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PERSONALES
- Se fijan límites a la objeción de conciencia de personal médico para proteger el acceso al derecho a la salud de las personas usuarias:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos que regulaba la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, al considerar que otorgaba un margen excesivamente amplio y discrecional que podía traducirse en barreras para el acceso efectivo a servicios de salud.
De forma específica, el Pleno señaló que conceptos tales como “deontología médica, ética profesional o convicciones religiosas” dejaban a discrecionalidad del personal médico la procedencia de dicha objeción, en lugar de establecer un procedimiento en el que una autoridad resuelva, en un plazo breve, sobre la procedencia o no. En este sentido, también se invalidó por extensión la fracción XX del artículo 3 Bis que definía la deontología médica.
De igual forma, el Pleno refirió que la inclusión del aborto voluntario como supuesto en el que es admisible la objeción de conciencia resulta especialmente problemática, pues dicha figura puede agravar la situación de mujeres, niñas, adolescentes, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género, reproduciendo barreras estructurales en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva.
Al resolver, se recordó que el Pleno ya ha definido los límites que deben imponerse a la figura de objeción de conciencia para que sea compatible con el derecho a la salud, estos son: (1) solo puede ejercerse de manera individual; (2) no puede invocarse para defender ideas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni para desconocer los principios fundamentales del Estado mexicano; (3) no puede hacerse valer de manera institucional y (4) debe existir una regulación que contemple mecanismos tales como, informar de manera adecuada a las personas que han solicitado el servicio de salud y remitirlas, inmediatamente, sin demoras y sin trámites, con personal no objetor que pueda brindar la atención solicitada.
Con esta decisión, la SCJN garantiza que la regulación de la objeción de conciencia asegure en todo momento el acceso efectivo, oportuno y sin discriminación a los servicios de salud. Por ello, determinó la invalidez inmediata de las normas y ordenó al Congreso local legislar nuevamente esta figura en estricto apego a los parámetros en un plazo de noventa días.
Acción de Inconstitucionalidad 165/2023 y su acumulada 168/2023. Resueltas en sesión de Pleno el 12 de mayo de 2026.
- Se unifica el criterio sobre notificaciones electrónicas personales:
El Máximo Tribunal estableció, con carácter de jurisprudencia, que las notificaciones electrónicas personales dirigidas a personas quejosas o terceras interesadas dentro del juicio de amparo, en las que la constancia respectiva se genere en un día inhábil (como fines de semana o días festivos), surten efectos legales a partir del primer instante del día hábil siguiente. Este criterio será aplicable tanto en los casos en que la constancia se emita porque la persona usuaria consultó el portal electrónico en día inhábil, como cuando el sistema la genere automáticamente ante la falta de consulta dentro del plazo legal previsto.
La contradicción surgió porque un tribunal colegiado sostuvo que, aunque la constancia de notificación se generara en día inhábil, sus efectos debían comenzar hasta el primer día hábil posterior. En cambio, otro tribunal entendió que la notificación surtía efectos desde el mismo momento en que el sistema emitía la constancia, sin importar que ello ocurriera en una fecha inhábil.
El Pleno interpretó de forma sistemática las reglas sobre notificaciones electrónicas y el régimen general de días hábiles, previsto en la Ley de Amparo, y concluyó que, aunque la ley indica que las notificaciones electrónicas surten efectos cuando se genera la constancia respectiva, esa regla debe armonizarse con el principio que establece que los plazos se computan solo en días hábiles y con la exigencia de certeza para las partes. Por ello, determinó que cuando la constancia se emite en día inhábil, no pueden empezar a correr plazos procesales sino hasta el día hábil siguiente.
Contradicción de Criterios 15/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 12 de mayo de 2026.
- Se confirma la validez del modelo nacional de transparencia, al reconocer que los órganos garantes estatales solo revisan y no sustituyen las decisiones de los municipios:
La Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 3, fracciones IV y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece la definición de la autoridad garante local y las autoridades garantes. Al respecto, se consideró que dichas definiciones no vulneran la autonomía municipal, ya que los órganos garantes estatales ejercen una función revisora en materia de transparencia, sin desplazarlos en su facultad de responder solicitudes de acceso a la información.
El municipio de San Luis Potosí sostenía que la ley general afectaba su autonomía al concentrar la función garante en órganos de control interno del poder ejecutivo estatal y excluir a los órganos internos de control municipales como autoridades garantes. Sin embargo, el Pleno destacó que el esquema diseñado separa claramente entre quien decide en primera instancia (el municipio como sujeto obligado) y quien revisa, de forma técnica y posterior, las decisiones adoptadas cuando se presenta un recurso de revisión (autoridad estatal).
Esta estructura es compatible con el artículo 6° constitucional y responde al mandato de simplificación orgánica derivado de la reforma de 20 de diciembre de 2024, que buscó evitar la creación de órganos garantes en cada municipio y las duplicidades y costos que ello implicaría. Además, precisó que la autoridad garante estatal no es una autoridad intermedia entre Federación y municipio, porque no interviene en la comunicación política entre órdenes de gobierno, sino que resuelve recursos en ejercicio de una competencia técnica.
Controversia Constitucional 163/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 12 de mayo de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.