Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.069/2026

Ciudad de México, 30 de abril de 2026

LA SUPREMA CORTE FORTALECE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y LOS DERECHOS AGRARIOS; ASÍ COMO LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA, FISCAL Y MINERA


  • Se valida la protección ambiental del Lago de Texcoco y se garantiza la revisión de mecanismos de compensación cuando así lo establece la ley: 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Decreto que estableció como área natural protegida la zona conocida como Lago de Texcoco constituye una medida válida para regular el uso de la propiedad y ciertas actividades productivas, al estar orientado a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, en protección del derecho a un medio ambiente sano.


El caso surgió a partir del amparo promovido por un grupo de personas propietarias y poseedoras localizadas en varios municipios del Estado de México dentro del polígono protegido, quienes señalaron afectaciones a sus actividades económicas y reclamaron la falta de reconocimiento de compensaciones previstas en el artículo 45 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El juzgado de distrito no entró al estudio de fondo del amparo pues consideró que las personas no tenían interés legítimo para reclamar. 


Al resolver el asunto, la SCJN concluyó que sí existía interés legítimo para analizar de fondo sus reclamos, pues el juzgado no había estudiado la prueba pericial en topografía que demuestra que los inmuebles de las personas están dentro del polígono del Decreto reclamado. Por ello, se concluyó que sí hay interés legítimo para que el juzgado de distrito analice el amparo promovido. 


Con esta decisión, la Suprema Corte reafirma que la creación de áreas naturales protegidas cumple con el mandato constitucional de preservar recursos naturales y servicios ambientales, al tiempo que exige que las restricciones derivadas de estas medidas incluyan la valoración de mecanismos legales de protección para las personas.


Amparo en Revisión 530/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 30 de abril de 2026.


  • Se garantiza el derecho de tanto sobre tierras ejidales a personas en concubinato: 


La Suprema Corte conoció un caso en el que dos personas promovieron un juicio agrario para impugnar la venta de una parcela: una de ellas era la hija del vendedor y la otra se acreditó como su concubina desde hace más de 50 años. Aunque ambas argumentaron que no se les notificó de su derecho preferente para adquirir la parcela, se determinó que sí se notificó a la hija, mientras que a la concubina no, por no tener el derecho, ya que, en ese momento, solo se protegía a la cónyuge e hijos e hijas. 


La Corte determinó que el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria aplicable al momento de los hechos, es inconstitucional porque excluye al concubinato del derecho del tanto, es decir, el derecho preferente para adquirir tierras ejidales. Por lo anterior, se otorgó el amparo a la concubina y se ordenó al tribunal agrario que emita una nueva resolución sobre el derecho de tanto que le correspondía a ella.  


Con esta decisión, el Máximo Tribunal reconoce al concubinato como una forma válida de familia, y refuerza el principio de igualdad y no discriminación en el acceso y protección de derechos en materia agraria. 


Amparo Directo en Revisión 6598/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 30 de abril de 2026.


  • Se salvaguarda el diseño constitucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al determinar que las magistraturas no son cargos vitalicios ni generan un derecho adquirido a la ratificación:


El Máximo Tribunal declaró la constitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, misma que derogó la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Esta disposición establece que las personas magistradas deben concluir su encargo al finalizar el periodo para el que fueron designadas, con la posibilidad de ser propuestas para otro periodo con previa evaluación de su desempeño, por lo que las personas magistradas nombradas bajo la ley abrogada no tienen un derecho adquirido a la ratificación o a la continuidad automática en el cargo una vez concluido el periodo para el que fueron designadas. 


El caso surgió a partir del amparo promovido por un magistrado de una Sala Regional, nombrado bajo la legislación anterior, quien impugnó el artículo transitorio, la omisión de la persona titular del Poder Ejecutivo de tramitar la propuesta para un nuevo nombramiento a su favor y el aviso de terminación del cargo emitido por el presidente del TFJA. El juzgado de distrito negó el amparo respecto de la norma, pero lo concedió contra la omisión presidencial, al estimar que había un dictamen de idoneidad y faltaba pronunciamiento sobre su posible continuidad. Posteriormente, el magistrado promovió un recurso de revisión, en el que el tribunal colegiado reservó a la Suprema Corte el análisis sobre la constitucionalidad del artículo transitorio.


Al conocer del asunto, la SCJN sostuvo que, a partir del artículo octavo transitorio de la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015, el diseño del TFJA cambió y se restringió el antiguo esquema de ratificación, de modo que ni las magistraturas designadas bajo la ley abrogada ni las nombradas con la nueva ley, tienen un derecho constitucional a ser ratificadas o a permanecer en el cargo más allá del periodo original. 


Por ello, el artículo quinto transitorio establece un esquema constitucionalmente válido que permite a las personas magistradas ser consideradas para un nuevo nombramiento, previa evaluación de su desempeño, bajo criterios aplicables de manera equitativa. Esta disposición es compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar un tratamiento uniforme entre magistraturas y regular su eventual continuidad conforme al nuevo marco jurídico.


Amparo en Revisión 307/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 30 de abril de 2026.


  • Se aclara que la emergencia sanitaria no suspende automáticamente las revisiones de gabinete, sino que la causa de fuerza mayor debe demostrarse caso por caso:


La Suprema Corte resolvió que la emergencia sanitaria por Covid 19, por sí sola, no actualiza el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 46 A, párrafo segundo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que autoriza la suspensión de plazos cuando la autoridad fiscal se encuentre materialmente impedida por caso fortuito o fuerza mayor.


En el procedimiento de origen, el SAT inició una revisión de gabinete a una empresa para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal 2015. Durante la pandemia, la contribuyente solicitó que se suspendiera la revisión invocando la emergencia sanitaria por SARS CoV2 como causa de fuerza mayor; la autoridad negó la suspensión, apoyándose en el acuerdo de la Secretaría de Salud del 31 de marzo de 2020, que declaró la recaudación tributaria como actividad esencial, por lo que continuó el procedimiento hasta determinar un crédito fiscal. Sin embargo, el tribunal colegiado concedió el amparo a la empresa, al considerar que la emergencia generaba por sí misma una imposibilidad jurídica y material para cumplir y que, por tanto, sí se actualizaba la hipótesis de suspensión del artículo 46 A.


El Pleno consideró que la recaudación y las facultades de comprobación, incluido el ejercicio de revisiones de gabinete, forman parte de las actividades esenciales que no quedaron suspendidas con la declaratoria sanitaria, según el propio acuerdo de salud y la normativa fiscal, por lo que no puede presumirse de manera automática a partir de la existencia de la emergencia sanitaria. 


En consecuencia, concluyó que el tribunal colegiado partió de una premisa equivocada y, por lo mismo, revocó la sentencia, negó el amparo a la empresa y ordenó que el tribunal de origen estudie los demás aspectos de legalidad aún no resueltos.

 

Amparo Directo en Revisión 6572/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 30 de abril de 2026.


  • Se determina la validez de disposiciones de la Ley Minera y transitorio del Decreto de reformas relativo:


La Suprema Corte resolvió dos amparos relacionados con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023.


En el caso, dos empresas mineras impugnaron diversos cambios legales al considerar que vulneraban principios como seguridad jurídica, irretroactividad y competencias constitucionales, derivado del procedimiento legislativo que se llevó a cabo para la aprobación del Decreto. Sin embargo, la Corte determinó que dichas empresas no tenían legitimación para cuestionar posibles irregularidades del proceso legislativo, ya que esas objeciones corresponden únicamente a personas legisladoras.


En el análisis de fondo, el Pleno concluyó que el Congreso sí tenía facultades constitucionales para reformar la legislación minera, al tratarse de bienes nacionales sujetos al dominio público conforme los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, precisó que de acuerdo con el texto constitucional es válido que el Congreso de la Unión haya modificado el artículo 19 de la Ley de Minería, para efecto de otorgar atribuciones a la Secretaría de Economía para dirigir la exploración del territorio nacional, con objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación. 


Mientras que, con relación a las concesiones, la Corte sostuvo que reducir la prórroga de 50 a 25 años en la Ley de Minería no viola derechos adquiridos, porque la extensión de concesiones bajo el régimen anterior no era automática, sino una expectativa sujeta a autorización oficial. 


En suma, la Suprema Corte reafirmó la constitucionalidad de la reforma minera al considerar que fortalece el control del Estado sobre recursos estratégicos y promueve un modelo de aprovechamiento acorde con la Constitución Política Federal.


Amparos en Revisión 436 y 222, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 30 de abril de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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