Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.068/2026

Ciudad de México, 29 de abril de 2026

LA SUPREMA CORTE PROTEGE EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN; GARANTIZA EL ACCESO A LA JUSTICIA; VALIDA REGLAS FISCALES; Y FIJA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


  • Se fortalece el derecho a la propia imagen y a una justa indemnización frente al uso comercial no autorizado:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que conforme al artículo 216 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal del Derecho de Autor, la reparación del daño material y moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por el uso no autorizado de una imagen o cualquier otra violación a los derechos protegidos por dicha ley, no podrá ser inferior al 40 % del precio de venta al público del producto o servicio relacionado con la infracción, sin permitir deducciones por costos de producción, comercialización o distribución.


El caso surgió a partir de la demanda promovida por una persona cuya imagen, junto con la de su pareja y su hijo menor, fue utilizada sin consentimiento en una campaña publicitaria de bebidas alcohólicas. Tras una resolución administrativa del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual que confirmó la infracción, se inició un juicio civil federal para reclamar, entre otras prestaciones, la reparación del daño material y moral. Después de varios recursos y dos juicios de amparo, el tribunal de apelación terminó por condenar a las empresas a reparar el daño material, aunque permitió deducir del precio de venta los costos de elaboración y comercialización, lo que motivó los presentes recursos de revisión. 


Al resolver, el Pleno reafirmó que el derecho a la propia imagen constituye un derecho de la personalidad que protege la facultad de cada persona para decidir cómo se utiliza su identidad visual, resguardando intereses económicos, la dignidad, la privacidad, el honor y la identidad personal. En ese marco, el artículo 216 Bis fue diseñado para garantizar una indemnización suficiente y con efecto disuasorio, de modo que quien infringe la ley no pueda beneficiarse económicamente de haber explotado la imagen o la obra ajena.


La SCJN precisó que el concepto de “precio de venta al público” debe entenderse como el valor total del producto o servicio comercializado, sin descontar gastos asociados a su elaboración o promoción. Señaló que permitir tales deducciones vaciarían de contenido el sentido inhibidor de la norma, reducirían de manera arbitraria la base de cálculo de la indemnización y podrían terminar favoreciendo a la empresa infractora, al permitir que se quede con parte del beneficio obtenido por la explotación ilícita de la imagen.


Asimismo, la Corte aclaró que cuando la imagen se utiliza con fines publicitarios, la cuantificación debe ajustarse a criterios objetivos, como el alcance territorial de la campaña, su duración efectiva y la actualización monetaria correspondiente, garantizando así una reparación proporcional al daño causado. 


Por ello, fijó criterios para que las personas juzgadoras delimiten el universo de ventas relevantes e incluyan aquellas realizadas en el territorio donde se difundió la campaña ilícita; acoten el periodo al tiempo efectivo en que la campaña estuvo al aire; y actualicen el monto a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de preservar el valor real de la indemnización. 


Con base en todo lo anterior, el Pleno revocó la sentencia del tribunal colegiado y le devolvió el asunto para que emita una nueva resolución en la que aplique correctamente el artículo 216 Bis, primer párrafo, sin deducción de costos y delimite la base de cálculo de conformidad con los criterios territoriales, temporales y de actualización fijados por la Corte.


Amparo Directo en Revisión 6448/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 29 de abril de 2026.


  • Se fortalece el acceso a la justicia en casos de responsabilidad patrimonial del Estado: 


La SCJN validó los artículos 18 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que establecen que las reclamaciones por daños atribuibles a la actividad administrativa del Estado, deben presentarse ante la propia autoridad presuntamente responsable. 


El Pleno resolvió dos casos similares relacionados con solicitudes de indemnización promovidas por personas que reclamaban daños derivados de la atención médica recibida en hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).


Al analizar los asuntos, la Corte concluyó que estas disposiciones son acordes con el principio de imparcialidad, ya que existen mecanismos que contribuyen a garantizarlo, tal como impedimentos, excusas, recusaciones y una carga de la prueba equilibrada, pues corresponde a la persona afectada acreditar la existencia del daño y su vínculo con la actuación estatal, mientras que el Estado debe demostrar que su actuación fue legal o que el daño obedeció a causas ajenas a su responsabilidad.  Además, precisó que las resoluciones emitidas por la autoridad pueden ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que asegura el acceso efectivo a la justicia y evita cualquier estado de indefensión.


Con esta decisión, la SCJN confirmó que el diseño legal garantiza reglas claras, equilibrio procesal y mecanismos de revisión suficientes para proteger el derecho de las personas a ser indemnizadas cuando sufran daños derivados de la actividad administrativa irregular del Estado.


Amparos en Revisión 15 y 75, ambos de 2026. Resueltos en sesión de Pleno el 29 de abril de 2026.


  • Se valida regla de la miscelánea fiscal sobre procedimientos de revisión:


La Suprema Corte validó la constitucionalidad de la Regla 2. 12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al determinar que permite a las autoridades fiscales informar a las personas contribuyentes el lugar, fecha y hora en que podrán conocer los hechos u omisiones detectados durante un procedimiento de fiscalización.


El Pleno concluyó que esta disposición es compatible con los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y seguridad jurídica, ya que desarrolla de manera operativa lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues la regla no crea nuevas obligaciones ni modifica el procedimiento legal, sino que establece el mecanismo sobre cómo las personas contribuyentes podrán tener conocimiento de dicha información.


La Corte precisó que la Regla 2. 12.9 no sustituye ni reemplaza las formalidades legales aplicables a visitas domiciliarias, verificaciones o revisiones fiscales previstas en el propio Código Fiscal de la Federación, sino que su contenido se mantiene dentro del marco establecido por las personas legisladoras. 


Amparo en Revisión 5771/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 29 de abril de 2026.


  • Se fija jurisprudencia sobre quiénes pueden promover contradicciones de criterios ante plenos regionales: 


El Alto Tribunal determinó como criterio obligatorio que, cuando un pleno regional recibe una denuncia de contradicción de criterios, remitida por la propia Suprema Corte por razón de competencia, en la que el órgano jurisdiccional denunciante no pertenece a la región correspondiente, puede declararla improcedente por falta de legitimación. 


Esta decisión surgió al resolver criterios contradictorios entre distintos plenos regionales. Por un lado, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur consideró que existía legitimación para presentar la denuncia, aunque el órgano denunciante perteneciera a una región distinta. Mientras que, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, determinó que dicha denuncia debía desecharse por falta de legitimación.


Al resolver, la SCJN concluyó que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que la legitimación de las personas titulares de tribunales colegiados de circuito y apelación, así como de los juzgados de distrito, para denunciar contradicciones de criterios está condicionada a que pertenezcan a la misma región en la que surge la diferencia. 


La Corte explicó que el actual sistema de formación de jurisprudencia por contradicción, a través de plenos regionales, se basa en una relación directa entre competencia territorial, especialización por materia y obligatoriedad de los criterios emitidos, por lo que únicamente los órganos jurisdiccionales de una región específica están sujetos a la jurisprudencia de su respectivo pleno regional y, por ello, sólo quienes integran esos órganos cuentan con legitimación para promover contradicciones que definirán criterios obligatorios para su función jurisdiccional. 


Así, la Suprema Corte da certeza sobre la forma en la que funciona la contradicción de criterios y delimita con claridad quiénes pueden activarlo dentro del sistema judicial.


Contradicción de Criterios 7/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 29 de abril de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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