Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.056/2026

Ciudad de México, 09 de abril de 2026

LA SUPREMA CORTE FORTALECE PROTECCIÓN A LA IDENTIDAD DE GÉNERO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL; Y CONSOLIDA CRITERIOS EN MATERIA FISCAL Y DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


• Se garantiza el derecho a la identidad de género mediante un trámite accesible en Aguascalientes: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las personas en el estado de Aguascalientes tienen derecho a acceder a un procedimiento para adecuar su acta de nacimiento conforme a su identidad de género, de acuerdo con los estándares internacionales y constitucionales en materia de derechos humanos. 

El asunto fue promovido por una asociación civil que impugnó diversas normas del Código Civil estatal y de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2024, al considerar que establecían requisitos indebidos y discriminatorios. En una primera instancia, un juzgado resolvió que la asociación no tenía interés para reclamar esas normas, pero en revisión se revocó esa decisión, al considerar que el objeto social de la asociación es la defensa de los derechos a la libertad y equidad de género, por lo que sí podía reclamar ese sistema normativo. 

Al resolver, la Suprema Corte determinó que habían cesado los efectos de la norma contenida en la Ley de Ingresos de la entidad, que contemplaba el cobro para este procedimiento, al tratarse de una disposición de vigencia anual. Sin embargo, concluyó que el procedimiento vigente en los artículos 128, 131, 133 y 135 del Código Civil del Estado de Aguascalientes no cumple con los estándares de derechos humanos, debido a que:  (1) exige la intervención de una persona juzgadora o agente ministerial; (2) contempla la inscripción de anotaciones marginales en los documentos modificados para reflejar los cambios de sexo o de género; (3) obliga a las personas interesadas a tramitar las rectificaciones correspondientes mediante un juicio civil, en el cual las personas se ven obligadas a presentar material probatorio para sustentar su solicitud; y, (4) no se contempla la vía administrativa. 

El Máximo Tribunal recordó que, conforme a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los procedimientos de adecuación de identidad de género deben basarse exclusivamente en la auto percepción de las personas sin exigir certificaciones médicas, psicológicas ni intervenciones quirúrgicas, sino únicamente el consentimiento libre e informado de la persona solicitante. Además, deben ser expeditos y garantizar accesibilidad, intimidad y confidencialidad.

Como efecto de la sentencia, se ordenó la desincorporación de las normas respecto de la asociación civil que las reclamó y de sus personas afiliadas actualmente, para garantizar que el Registro Civil del Estado de Aguascalientes permita la adecuación de actas mediante un procedimiento administrativo bajo dichos estándares. 

Amparo en Revisión 430/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Se protege la pensión por viudez y el derecho a la vivienda de personas trabajadoras de una universidad autónoma: 

La SCJN resolvió el caso de una mujer adulta mayor que solicitó que se le continuara pagando su pensión de viudez y que se le devolvieran las aportaciones de vivienda generadas por su esposo fallecido, quien había sido trabajador de una universidad autónoma. Sin embargo, la institución negó ambas prestaciones con base en su contrato colectivo, conforme al cual la pensión solo podía otorgarse por diez años y no procedía la devolución de las aportaciones de vivienda, ya que dicho contrato establece un mecanismo distinto al previsto en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. 

Al respecto, la Suprema Corte determinó que dichas disposiciones contractuales son contrarias a los derechos humanos laborales y de seguridad social, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales. En ese sentido, la autonomía universitaria contemplada en el artículo 3º constitucional, no significa que las universidades deban apartarse de los estándares mínimos en la materia. 

En particular, se señaló que, conforme a precedentes, la pensión por viudez es parte del derecho a la seguridad social por lo que debe garantizarse de manera vitalicia, sin restricciones temporales injustificadas. 

Mientras que, en materia de vivienda, la Suprema Corte destacó que el derecho a una vivienda adecuada de las personas trabajadoras se debe garantizar a través de diversos mecanismos, entre ellos, mediante las aportaciones obligatorias al Fondo Nacional de la Vivienda. Estas aportaciones (equivalentes al 5% del salario) constituyen una obligación patronal general que también vincula a las universidades.

El Pleno subrayó que los esquemas previstos en el contrato colectivo, como préstamos o apoyos para vivienda, no sustituyen este deber constitucional, ya que no generan los mismos beneficios y no desaparecen con la terminación de la relación laboral, sino que basta con acreditar que esta existió para que surja el derecho a exigir el cumplimiento de dichas aportaciones por todo el tiempo en que debieron realizarse. 

En consecuencia, la Suprema Corte concluyó que la universidad incumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social, por lo que ordenó emitir una nueva resolución en la que se reconozca el deber de realizar las aportaciones correspondientes al fondo de vivienda y que la pensión por viudez debe otorgarse de manera vitalicia. 

Amparo Directo en Revisión 7272/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Se fortalece la protección de los derechos de autor al confirmar que la ley permite sancionar con claridad y sin abusos la explotación comercial de obras protegidas sin autorización:

El Pleno confirmó la validez del artículo 231, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor, que permite sancionar la explotación comercial de obras protegidas sin autorización, reforzando la protección de los derechos de autor frente a su uso extendido e indebido.

El caso se originó cuando una persona se obligó a prestar sus servicios profesionales consistentes en la elaboración de dos obras artísticas (dibujos) a una empresa. En el contrato celebrado, se determinó que la persona cedía los derechos patrimoniales sobre las referidas obras, para que se utilizaran durante el plazo de un año o hasta un límite de 500 mil publicaciones, incluyendo los derechos de divulgación. 

Una vez vencido ese plazo, el autor detectó que seguían en el mercado productos con su obra impresa (particularmente, cajas de pañuelos desechables) y promovió un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que, inicialmente, impuso exclusivamente la infracción por comunicación pública, prevista en el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Inconforme, el autor impugnó la resolución mediante un juicio contencioso administrativo y, posteriormente, un amparo directo. En esa instancia, un tribunal colegiado determinó que, además de la infracción por comunicación pública, también se actualizaba la relativa a la comercialización de copias sin autorización, prevista en el artículo 231, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El asunto llegó a la Suprema Corte para analizar la constitucionalidad de dicha disposición. Al respecto, resolvió que la norma es acorde con los principios de proporcionalidad y legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que define con suficiente claridad las conductas sancionables, sin dejar margen a la discrecionalidad de la autoridad. 

Asimismo, determinó que no se actualiza una doble sanción por el mismo hecho (principio non bis in idem), pues la fracción I sanciona la comunicación pública de la obra, mientras que la fracción III tutela un ámbito distinto: la circulación y explotación comercial no autorizada de sus copias.

Amparo Directo en Revisión 5520/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Se determina cambio de régimen fiscal ante incumplimiento de la Ley del Impuesto sobre la Renta: 

La Suprema Corte determinó como criterio obligatorio que, conforme al artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las personas contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales, consecutivos o no, en un año calendario, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la ley, según corresponda, a partir de que ocurra el incumplimiento.

En el caso, las extintas Primera y Segunda Salas de este Máximo Tribunal habían resuelto asuntos similares en los que analizaron dicho artículo. La Primera Sala estableció que las obligaciones de tributar bajo un nuevo régimen ocurren de manera inmediata una vez sucedido el incumplimiento. Mientras que, la Segunda Sala determinó que esa obligación se modifica hasta que la autoridad emita un acto en el que actualizan las obligaciones fiscales de la persona contribuyente. 

Al resolver esta contradicción, el Pleno explicó que conforme al texto del citado artículo 113-I, se advierte que las personas legisladoras no condicionaron la actualización de las obligaciones fiscales de las personas contribuyentes que tributaban en el RESICO a la emisión y notificación de un acto de autoridad, sino que, una vez ocurrido el incumplimiento, se actualiza la consecuencia jurídica consistente en el cambio de régimen fiscal aplicable.

En ese sentido, el acto de autoridad que actualiza las obligaciones fiscales del contribuyente tiene por finalidad informar sobre dicha consecuencia de manera fundada y motivada para que a partir de su notificación y conforme a los plazos aplicables, pueda controvertirlo a través de los medios de defensa procedentes. Sin embargo, el cambio en el régimen a partir del cual comienza a tributar la persona se da a partir del incumplimiento. 

Contradicción de Criterios 242/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Se valida norma que establece los requisitos para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes: 

El Pleno determinó la constitucionalidad del artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c, del Código Fiscal de la Federación (CFF), al considerar que es compatible con el principio de razonabilidad y proporcionalidad normativa, ya que únicamente identifica las facultades de gestión de la autoridad fiscal pero no constituye por sí mismo el ejercicio de facultades de revisión de fondo. 

Dicha norma establece que para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por liquidación total del activo, es necesario que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones definitivas o anuales, deba concordar con los señalados en los comprobantes fiscales digitales (CFDI). 

Este asunto tuvo origen en una solicitud de cancelación del RFC realizada por una empresa, en el que la autoridad señaló que la solicitante presentaba incongruencias relacionadas con los ingresos acumulables manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o anuales, en relación con los señalados en sus CFDI. Inconforme, la empresa interpuso diversos medios de impugnación y un tribunal colegiado le concedió el amparo, pero contra esa determinación la autoridad interpuso recurso de revisión. 

Al resolver, la SCJN determinó que la autoridad fiscal cuenta con libertad configurativa para establecer los requisitos del aviso de cancelación en el RFC en el supuesto de fusión de sociedades; que ello deriva de la cláusula habilitante del CFF.

Amparo Directo en Revisión 6207/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Se determina la constitucionalidad de las multas como medidas de apremio contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas: 

La Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 120, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vigente en 2023, que facultaba a la autoridad substanciadora o resolutora a emplear medios de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, entre ellos, una multa.

En el asunto que dio origen a esta resolución, a dos personas se les impuso una multa por no asistir a la audiencia de ley contemplada en un procedimiento de responsabilidad administrativa. Inconformes, promovieron un amparo indirecto alegando que la multa era excesiva y vulneraba el principio de proporcionalidad tributaria. 

La SCJN al resolver, determinó que la multa prevista contemplada en dicho artículo, como medida de apremio, no constituye una pena excesiva en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no deriva de la comisión de un ilícito; y tampoco infringe el artículo 31, fracción IV constitucional, ya que no se trata de una contribución fiscal, por lo que en este caso no le es aplicable el principio de proporcionalidad tributaria. 

Además, se explicó que la multa prevista no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa sustantiva; ni deriva de la violación a un reglamento gubernativo o de policía; tampoco tiene naturaleza punitiva, sino que se trata de un medio de apremio, es decir, de una medida coercitiva procesal destinada a asegurar el cumplimiento de determinaciones dictadas dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.

El Pleno precisó que la multa como medio de apremio es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque persigue la eficacia de la justicia sin constituir una sanción penal en sentido convencional. 

Amparo en Revisión 569/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de abril de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.


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