Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.050/2026

Ciudad de México, 24 de marzo de 2026

LA SUPREMA CORTE DELIMITA COMPETENCIAS DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y GARANTIZA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL, PENAL Y ADMINISTRATIVA


  • Se valida el régimen que establece la exclusividad del Estado en la exploración y explotación del litio:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Minera, mediante el cual se estableció la exclusividad del Estado en la exploración y explotación del litio, así como la prohibición de otorgar concesiones a particulares. 


El Tribunal Pleno determinó que, en este caso, no era exigible la realización de una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al considerar que la reforma no generó una afectación directa y diferenciada en sus derechos humanos. La Corte explicó que la modificación impugnada constituye un cambio general en el régimen jurídico del litio, sin incidir de manera específica en dichos grupos. 


La Suprema Corte validó los artículos 1, 5 Bis y 10 de la Ley Minera, que reservan al Estado la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio; prohíben el otorgamiento de concesiones a particulares; establecen como zonas de reserva minera aquellas en las que existan yacimientos de dicho metal y, prevén la creación del organismo público descentralizado encargado de estas actividades. 


Lo anterior, al considerar que el litio fue incorporado expresamente al régimen de área estratégica y de exclusividad federal. En ese sentido, el Pleno destacó que la reforma constitucional de octubre de 2024 consolidó este carácter, al establecer como parámetro de control constitucional la prohibición de concesiones en esta materia.


Finalmente, la Corte sostuvo que la clasificación de yacimientos de litio como zonas de reserva minera es acorde con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que su aplicación debe realizarse conforme a los procedimientos previstos en la Ley Minera y su Reglamento, los cuales exigen sustento técnico y la intervención del Servicio Geológico Mexicano.


Acción de Inconstitucionalidad 78/2022. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.

  • Se garantiza la protección de las personas víctimas en los procedimientos de declaración de ausencia por desaparición: 


La Suprema Corte analizó la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Tlaxcala, un mecanismo orientado a proteger los derechos y el patrimonio de las personas desaparecidas y de sus familias, cuando se desconoce su paradero y se presume la comisión de un delito. 


En su determinación, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 4, fracción VIII, relativo a la perspectiva de género. Aunque se reconoció que la definición prevista en la norma local es limitada, la Suprema Corte consideró que esta puede interpretarse de forma compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, lo que permite garantizar una protección reforzada a las víctimas de este delito. 


Sin embargo, se declaró la invalidez de la expresión “de existir indicios” contenida en el artículo 31 de dicha ley, al estimar que permitía a la autoridad determinar, de manera unilateral y discrecional, la supuesta simulación de una desaparición, sin una valoración integral de las pruebas ni el respeto al derecho de audiencia. La Suprema Corte concluyó que esta disposición vulneraba el debido proceso y resultaba desproporcionada, ya que imponía a la persona afectada la carga de demostrar que no simuló su desaparición, lo que implica acreditar hechos negativos de muy difícil comprobación.


Por otro lado, el Alto Tribunal determinó que el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de competencia para tipificar el delito de desaparición forzada en el ámbito local, por lo que invalidó el artículo 3, fracción X, que remitía a legislación local en esta materia, así como, por extensión, el artículo 249 del Código Penal estatal que tipificaba ese delito. 


Acción de Inconstitucionalidad 67/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


  • Se reafirman los límites constitucionales a la regulación del Poder Judicial en las entidades federativas: 


La Corte reafirmó que las entidades federativas tienen facultades para regular la organización de sus poderes judiciales, siempre que, en el ejercicio de esa atribución, respeten y garanticen las bases mínimas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 


Por ello, el Pleno invalidó el artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la porción que remitía al artículo 70 de la Constitución Política de la entidad, referente a las bases de la elección de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) local. En ese contexto, por extensión se invalidó la disposición de la Constitución Política local que establecía que la presidencia del TDJ debía elegirse por mayoría de las personas integrantes de dicho órgano.


No obstante, mediante una interpretación conforme, la SCJN validó la regla contenida en el mismo artículo, que prevé la renovación de la presidencia cada dos años, sin posibilidad de reelección. En ese sentido, determinó que dicha designación debe entenderse acorde con el texto constitucional federal, por lo que la presidencia corresponderá a la persona que obtenga la mayoría de los votos en la elección judicial. 


Por otra parte, se validaron los artículos 30, fracción XV y 113, fracción XXXV de la misma ley, al estimar que conforman un sistema que permite al Tribunal Superior de Justicia local elaborar y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos, mientras que el Órgano de Administración Judicial local formula los correspondientes al resto del Poder Judicial del Estado. Este esquema fue considerado compatible con el orden constitucional. 


Por último, la Suprema Corte reconoció la validez del artículo 164, párrafo primero, que establece el derecho de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del estado a gozar de una licencia sin percepción de sueldo, al considerar que los congresos locales cuentan con libertad configurativa para regular el régimen de licencias.


Acción de Inconstitucionalidad 108/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


  • Se determina la validez del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en relación con el secreto fiscal:


El Máximo Tribunal determinó la validez del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, relativo al secreto fiscal, así como de diversos oficios emitidos por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), los cuales fueron impugnados por el municipio de San Pedro Garza García, estado de Nuevo León.


El municipio argumentó que dicha disposición era inconstitucional por una supuesta omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión, al no haber regulado expresamente que el secreto fiscal no pueda oponerse a las solicitudes de información realizadas por autoridades investigadoras en materia de responsabilidades administrativas. Además, sostuvo que la norma violaba los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al contravenir el artículo 109, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 95, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 


En ese mismo contexto, impugnó diversos oficios del SAT mediante los cuales la autoridad fiscal respondió a solicitudes del municipio negando la entrega de información fiscal de una persona específica, con fundamento en el deber de secreto fiscal. A juicio del municipio, dichas respuestas impedían el ejercicio de sus facultades para investigar posibles faltas administrativas y, además, condicionaban el acceso a la información a la celebración de un convenio de colaboración.


Al resolver el caso, la Corte concluyó que no existe una omisión legislativa, pues con la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Congreso de la Unión cumplió con los mandatos derivados de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. En ese sentido, las personas legisladoras cuentan con un margen de configuración normativa para definir cómo instrumentar dichas reformas, sin que exista una obligación expresa de modificar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


De igual forma, el Pleno determinó que el secreto fiscal se trata de una disposición ordinaria que consagra el deber de confidencialidad; mientras que los artículos 109 constitucional y el 95 de la Ley General, establecen excepciones específicas en las que esa reserva no puede oponerse, particularmente cuando se trata de investigaciones por faltas administrativas graves.


El Pleno concluyó que, interpretado de manera sistemática con el marco constitucional y legal, el artículo 69 es válido, ya que permite armonizar la protección de la información fiscal con las facultades de las autoridades para investigar y, en su caso, sancionar conductas graves, conforme a los procedimientos establecidos en la ley.


Controversia Constitucional 103/2021. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


  • Se protege la libertad de expresión, al impedir que cualquier mensaje impreso en espacios públicos pueda ser tratado como amenaza: 


El Tribunal Pleno invalidó la porción normativa “o cualquier manifestación pública”, así como, por extensión, la expresión “que altere la paz y el orden” en lo relativo a dichas manifestaciones, contenidas en el artículo 160 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tabasco.


La norma buscaba castigar, como parte del delito de amenazas, mensajes colocados en espacios públicos (por ejemplo, mantas o cartulinas) que alteraran la paz y el orden. El Congreso local argumentó que la finalidad era hacer frente a los mensajes usados por el crimen organizado, sin embargo, la SCJN determinó que la redacción era tan amplia que podía abarcar no solo mensajes vinculados con el crimen, sino también cualquier expresión ciudadana o de protesta. Esto podía derivar en sanciones arbitrarias y provocar un efecto de autocensura, al inhibir el ejercicio de la libertad de expresión por temor a consecuencias penales.


Por ello, concluyó que la disposición vulneraba la libertad de expresión, el derecho a la información y el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, que exige que las normas sean claras. Además, podía resultar desproporcionado frente al objetivo de proteger la paz y la seguridad.


Al tratarse de una disposición en materia penal, la invalidez surtirá efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma invalidada. 


Acción de Inconstitucionalidad 37/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


  • Se invalidan sanciones del Código Penal de Aguascalientes que vulneraban el derecho de seguridad jurídica: 


La Suprema Corte declaró la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa “y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años” contemplado en el delito de atentados al equilibrio ecológico doloso, contenido en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


El Tribunal Pleno determinó que dicha disposición no permitía identificar con claridad el alcance de la sanción, ya que no precisaba si la suspensión e inhabilitación resultaba aplicable a cualquier tipo de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, o solo de algunos de ellos. En ese sentido, el Máximo Tribunal concluyó que la norma era incompatible con el derecho de seguridad jurídica, así como con los principios de proporcionalidad de las penas y legalidad en su vertiente de taxatividad, que exige que las normas en materia penal sean precisas. 


Al tratarse de una disposición en materia penal, la invalidez surtirá efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma invalidada. 


Acción de Inconstitucionalidad 94/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


  • Se determina la inconstitucionalidad de una porción del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios: 


El Alto Tribunal emitió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad del artículo 6, último párrafo, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, que establece que los resultados de una denuncia sanitaria y las medidas que adopte la Secretaría de Salud, únicamente serán informados mediante requerimiento de la autoridad judicial, al no prever que los sujetos obligados deban realizar una prueba de daño para justificar la reserva de información.


El Pleno determinó que dicha disposición ya había sido declarada inconstitucional previamente en el Amparo en Revisión 505/2022. Sin embargo, al no haberse corregido el vicio identificado, es decir, al no haberse modificado ni derogado el precepto, procede su expulsión del orden jurídico para evitar que continúe siendo aplicado por las autoridades administrativas.


La Corte concluyó que esta norma es contraria a los artículos 6, inciso A, fracción I, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir la entrega de información únicamente a requerimientos judiciales, sin considerar el derecho de acceso a la misma por otras vías. En consecuencia, se determinó que la norma generaba inseguridad jurídica, por lo que ordenó su invalidez con efectos generales.


Declaratoria General de Inconstitucionalidad 12/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 24 de marzo de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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