Comunicados de Prensa
No.029/2026
Ciudad de México, 18 de febrero de 2026
LA SUPREMA CORTE PRECISA ALCANCES DE LA ASISTENCIA CONSULAR; FIJA CRITERIOS EN MATERIA PENAL Y PROTEGE A PERSONAS USUARIAS DE SEGUROS
- El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular protege a las personas extranjeras detenidas o sujetas a proceso penal, pero no se extiende a quienes solo participan como testigos:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, protege a las personas extranjeras que han sido arrestadas, detenidas o sujetas a un proceso penal, pero no puede extenderse a quienes únicamente participan como testigos en el juicio.
El caso se originó a partir de la impugnación promovida por una persona sentenciada en México por homicidio calificado cometido en Estados Unidos de América en 1999. La persona alegó que las declaraciones de los testigos mexicanos recabadas en Los Ángeles, California, no debían valorarse porque dichas personas no contaron con asistencia consular.
Al respecto, el Máximo Tribunal reconoció que la asistencia consular constituye una garantía vinculada al derecho a una defensa adecuada, ya que permite a la persona extranjera privada de la libertad comprender la acusación en su contra, conocer los derechos que le asisten, entender el sistema penal al que se enfrenta, dimensionar los efectos de su primera declaración y tomar decisiones informadas sobre el contacto o contratación de una defensa legal.
Por ello, aunque los testigos participan en el procedimiento, no se encuentran en una situación de vulnerabilidad comparable a la de la persona imputada, pues no enfrentan una acusación penal, no requieren diseñar una estrategia de defensa ni necesitan comprender, en los mismos términos, todas las consecuencias legales de sus declaraciones.
En ese sentido, las autoridades mexicanas pueden valorar sus testimonios obtenidos en el extranjero, siempre que hayan sido recabados conforme a la legislación del país donde se practicaron.
Amparo Directo en Revisión 3731/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de febrero de 2026.
- Se valida la pena de prisión por homicidio calificado en Morelos, al considerar que respeta el derecho a la reinserción social y no equivale a una prisión vitalicia:
El Máximo Tribunal validó la pena de prisión de hasta 70 años prevista para el delito de homicidio calificado en el artículo 108 del Código Penal para el Estado de Morelos, al determinar que dicho rango de sanción no vulnera, por sí mismo, el derecho a la reinserción social.
El Pleno enfatizó que el artículo 18 de la Constitución Política Federal exige que el sistema penitenciario se organice sobre la base del respeto a los derechos humanos, así como del acceso al trabajo, la educación, la salud, el deporte y la capacitación, con el objetivo de lograr la reinserción a la sociedad de la persona sentenciada. Lo relevante no es únicamente la duración abstracta de la pena, sino que el Estado garantice, durante el tiempo de reclusión, condiciones reales que permitan a la persona prepararse para su regreso a la vida en libertad.
Además, concluyó que la sanción prevista no equivale a una prisión vitalicia, ya que fija un mínimo y un máximo de duración de la pena y no condena automáticamente a la persona a permanecer privada de la libertad durante toda su vida. También definió que el Congreso del Estado, en ejercicio de su facultad para diseñar la política criminal, puede establecer sanciones severas frente a conductas particularmente graves, como el homicidio calificado, siempre que respete los límites constitucionales.
Con base en estas razones, se confirmó la sentencia de un tribunal colegiado que determinó que la pena de prisión no era excepcional ni trascendental y se validó la imposición de una condena de 42 años y 6 meses de prisión dentro del rango previsto a una persona que cometió el delito de homicidio calificado.
Amparo Directo en Revisión 3443/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de febrero de 2026.
- Se determina que debe valorarse la declaración incorporada a juicio mediante lectura en casos de desaparición de la persona testigo:
El Pleno determinó, a la luz del principio de seguridad jurídica, la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece como excepción la posibilidad de incorporar a un juicio la lectura de declaraciones previas de un testigo cuando este “haya perdido la capacidad para declarar en juicio”.
Al realizar una interpretación conforme de la norma procedimental penal, el Máximo Tribunal precisó que dicha disposición es válida siempre que la “pérdida de capacidad para declarar en juicio” implique una imposibilidad física o psíquica real que, objetiva y materialmente, haga inviable la comparecencia del testigo en el juicio oral.
Esta imposibilidad debe responder a causas contingentes, insuperables, inevitables, eventuales, comprobables y ajenas a la voluntad del testigo y las partes, por lo que ser víctima de desaparición en un contexto delictivo sí actualiza dicha excepción, pues la persona desaparecida se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, al ser víctima de una violación continua y pluriofensiva a sus derechos humanos.
La SCJN explicó que la finalidad de esta norma, dentro del sistema penal acusatorio, es preservar medios de prueba cuya práctica en el juicio pudiera tornarse imposible o de muy difícil realización, evitando así la pérdida irreparable de información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
En el caso concreto, el Tribunal Pleno revocó el amparo que se había concedido a una persona acusada de homicidio y tentativa de homicidio para efectos de que no se valorara la declaración de una testigo sobreviviente incorporada al juicio mediante su lectura, debido a que posteriormente dicha persona desapareció. Sin embargo, bajo la interpretación adoptada por el Máximo Tribunal, la desaparición en un contexto delictivo sí constituye el supuesto de excepción previsto en la norma.
Amparo Directo en Revisión 2125/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de febrero de 2026.
- Se precisa el momento en el que se debe cuantificar la indemnización derivada de un siniestro cubierto por un contrato de seguro:
La Suprema Corte determinó que, en los juicios donde se reclama el pago de una indemnización derivada de un siniestro cubierto por un contrato de seguro, la cantidad señalada en la demanda constituye una estimación del monto reclamado, pero no forma parte de los elementos constitutivos de la acción.
El Pleno estableció que la interpretación de los artículos 1061, 1194, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio debe realizarse a la luz del artículo 17 constitucional, que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva, y del artículo 28 constitucional, que consagra la protección de las personas consumidoras.
Bajo ese parámetro, la Corte reconoció que en las relaciones de seguro existe una asimetría estructural entre la aseguradora y la persona asegurada. Esta última no necesariamente cuenta con conocimientos técnicos especializados en materia aseguradora que pueden requerirse para determinar con exactitud el monto de la indemnización desde la presentación de la demanda.
Por ello, exigir a la parte asegurada que acredite desde el juicio el monto exacto de la indemnización, cuando su cálculo depende de aspectos técnicos como avalúos, dictámenes periciales o determinaciones especializadas sobre el valor del interés asegurado, puede constituir una carga probatoria excesiva y desproporcionada, incompatible con el derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, la Corte determinó que, cuando en el juicio no existan elementos suficientes para fijar el monto exacto de la indemnización, la persona juzgadora puede dictar una condena y diferir su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia, estableciendo las bases para su liquidación.
El asunto surgió cuando una persona moral demandó a una aseguradora para exigir el cumplimiento del contrato de seguro por la pérdida de dinero derivada de un siniestro cubierto por la póliza, así como el pago de la indemnización correspondiente. En la sentencia se condenó a la aseguradora al cumplimiento del contrato y se reconoció el derecho a la indemnización, pero se dejó la determinación del monto para la etapa de ejecución.
Posteriormente, en juicio de amparo, un tribunal colegiado consideró que, al haberse reclamado una cantidad específica, la parte asegurada debía probar el monto exacto durante el juicio y que no era válido diferir su cuantificación a la etapa de ejecución.
La Suprema Corte revocó ese criterio al concluir que la ejecución de sentencia no constituye una nueva oportunidad probatoria, sino la fase en la que se hace efectivo un derecho previamente reconocido.
Amparo Directo en Revisión 732/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 18 de febrero de 2026.
- Se declara constitucional la regla que limita la oferta de pruebas en el amparo indirecto penal, al concluir que respeta el derecho de audiencia de las personas quejosas:
El Alto Tribunal fijó como criterio obligatorio que el artículo 75, segundo párrafo, segunda parte de la Ley de Amparo no transgrede el derecho de audiencia. Dicha disposición restringe la admisión de nuevas pruebas en el amparo indirecto cuando el acto reclamado proviene de un proceso penal acusatorio.
El debate surgió a partir de criterios contendientes entre dos tribunales colegiados: uno sostuvo que la regla es compatible con la Constitución Política Federal, mientras que otro la consideró inconstitucional al estimar que impedía a la persona quejosa ejercer adecuadamente su derecho a probar, particularmente al impugnar órdenes de aprehensión.
Al resolver la contradicción, la Suprema Corte concluyó que el juicio de amparo no es una extensión del proceso penal, sino un medio de control constitucional, por lo que las y los jueces de amparo no deben sustituir a las autoridades jurisdiccionales penales en la recepción y valoración de pruebas.
En ese sentido, la SCJN determinó que la restricción probatoria no elimina el derecho de audiencia, sino que ordena su ejercicio de manera compatible con la estructura y los principios del proceso penal acusatorio. Por ello, declaró la constitucionalidad de la norma y estableció un criterio que brinda certeza jurídica sobre su aplicación.
Contradicción de Criterios 202/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 18 de febrero de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.