Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.021/2026

Ciudad de México, 04 de febrero de 2026

LA SUPREMA CORTE GARANTIZA PROTECCIÓN A NIÑAS, NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, VÍCTIMAS Y CONSUMIDORES DE CANNABIS; Y FIJA CRITERIOS SOBRE GARANTÍAS EN AMPARO Y CONTRATOS MERCANTILES


Se garantiza el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes en juicios de amparo relacionados con procedimientos de adopción: 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que, en juicios de amparo relacionados con procedimientos de adopción, las personas juzgadoras pueden conceder la suspensión para ordenar como medida cautelar, la expedición de un acta de nacimiento provisional a favor de niñas, niños o adolescentes. 


El Máximo Tribunal reconoció que el derecho humano a la identidad comprende el de toda persona a contar con nombre, nacionalidad, filiación y estado civil, elementos indispensables para el ejercicio de otros derechos humanos. En ese sentido, cuando durante la tramitación del juicio exista riesgo de afectaciones a este derecho, su protección no puede condicionarse a la emisión de una sentencia definitiva. 


La Corte determinó que, en los casos en que una persona menor de edad se encuentra en acogimiento preadoptivo, la expedición de un acta de nacimiento provisional constituye una medida de carácter temporal que no implica resolver el procedimiento de adopción ni determinar su procedencia, sino únicamente reconocer jurídicamente la situación en la que se desarrolla la niña, niño o adolescente durante el proceso judicial.


Por último, el Máximo Tribunal estableció que esta medida puede concederse aun cuando en la demanda no se haya señalado como autoridad responsable a la dirección del registro civil, ya que su intervención tiene carácter ejecutorio e instrumental, y no la de una autoridad que deba figurar como parte en el juicio de amparo.


Contradicción de Criterios 205/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026. 


Se garantiza el acceso a la justicia en casos relacionados con coberturas de seguros de gastos médicos mayores a infancias con discapacidad: 


La Suprema Corte concedió un amparo para que un caso relacionado con la atención médica de un niño con discapacidad sea tramitado en la vía mercantil correspondiente, y no desechado por un error en la vía procesal. Además, determinó que el caso debe analizarse con perspectiva de niñez y discapacidad. 


El caso surgió cuando una madre contrató un seguro de gastos médicos mayores que incluía la cobertura de padecimientos congénitos de su futuro bebé. Tras el nacimiento de su hijo, quien fue diagnosticado con hipoacusia profunda bilateral y otros padecimientos, la aseguradora negó cubrir el implante coclear y los tratamientos relacionados, pese a que la póliza contemplaba una suma asegurada superior al costo del procedimiento. 


Ante ello, la familia promovió una demanda en juicio oral mercantil en la que reclamó el cumplimiento del contrato de seguro, la cobertura del tratamiento, una indemnización por daño moral por discriminación hacia un niño con discapacidad y el pago de gastos y costas. Sin embargo, el juez se declaró incompetente al considerar que el daño moral es de cuantía indeterminada, por lo que desechó la demanda y dejó a salvo los derechos de la familia para acudir a otra vía. Esta decisión fue confirmada por un tribunal colegiado.


Al resolver el asunto, la Suprema Corte determinó que, cuando en una misma demanda se reclame el cumplimiento de un contrato de seguro (de naturaleza mercantil) y una indemnización por daño moral derivada del propio contrato (de naturaleza civil), la autoridad jurisdiccional debe prorrogar su competencia y tramitar el asunto en la vía ordinaria mercantil, reencauzando la demanda y conservando lo actuado, en lugar de desecharla.


Asimismo, la Corte estableció que, cuando el caso involucra a niñas, niños o adolescentes con discapacidad, las autoridades jurisdiccionales deben analizar la existencia de barreras procesales que puedan limitar su acceso a la justicia, adoptar los ajustes de procedimiento necesarios y aplicar el principio de interés superior de la niñez, incluso al resolver cuestiones relacionadas con la vía y la competencia.


Amparo Directo en Revisión 1955/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


La situación económica de las víctimas no puede considerarse para calcular indemnizaciones por daño moral de carácter extrapatrimonial:  


El Máximo Tribunal resolvió que la situación económica de las víctimas es irrelevante para cuantificar el daño moral extrapatrimonial, es decir, el dolor, la aflicción y el sufrimiento emocional derivados de un hecho. La Corte estableció que, considerar la condición económica para medir este tipo de daño es discriminatorio y vulnera el principio de igualdad, pues implicaría que personas con distintos niveles de ingresos tendrían derecho a indemnizaciones diferentes frente al mismo nivel de afectación emocional, ya sea por la pérdida de un ser querido o por las secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por lesiones graves.


En uno de los asuntos analizados, una persona que sufrió lesiones graves en un accidente de tránsito demandó la responsabilidad civil y la reparación integral del daño. Un tribunal colegiado determinó que el monto de la indemnización por daño moral debía calcularse considerando los ingresos que la víctima percibía como velador antes del accidente, lo que, en los hechos, vinculaba el valor de su sufrimiento con su bajo nivel salarial. 


En otro caso, la esposa e hijo de una persona que falleció por una descarga eléctrica en instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad demandaron a la aseguradora correspondiente el pago de una indemnización que incluía daño moral. Aunque inicialmente se ordenó el pago de 20 millones de pesos por este concepto, la aseguradora obtuvo un amparo al estimar que debía tomarse en cuenta la situación económica de las víctimas para fijar el monto. Los familiares impugnaron esa determinación ante la Suprema Corte, argumentando que dicho criterio era discriminatorio.


Al resolver ambos asuntos, el Pleno reafirmó que la reparación del daño moral extrapatrimonial debe centrarse exclusivamente en la afectación emocional sufrida por la víctima, sin atender a su capacidad económica. Además, precisó que la situación económica únicamente puede valorarse para calcular las consecuencias patrimoniales relacionadas con el daño moral, como la pérdida de ingresos o los gastos generados por el hecho dañoso, pero nunca para cuantificar el sufrimiento humano ni para fijar el monto correspondiente a la afectación emocional.


Amparos Directos en Revisión 5225/2025 y 5506/2024. Resueltos en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Se analiza la porción normativa que obligaba a castigar automáticamente la posesión de cannabis para consumo personal por rebasar un límite fijo: 


La Suprema Corte concedió el amparo a una persona en situación de calle que fue detenida en Ciudad Juárez, Chihuahua, por poseer una cantidad de cannabis superior al límite previsto en la tabla de orientación contenida en la Ley General de Salud, por lo que fue vinculada a proceso por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. El quejoso promovió juicio de amparo al considerar que dicho límite criminalizaba el consumo personal sin una justificación constitucional válida.


Al resolver el asunto, el Pleno declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 478 de la referida Ley que condicionaba la exclusión del delito de posesión de cannabis a que la cantidad sea "en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma", es decir, al límite de 5 gramos establecido en la tabla de orientación.


El Alto Tribunal precisó que esta decisión no implica la despenalización del delito de posesión de cannabis, sino que elimina, para el caso concreto, el límite fijo previsto en la ley que obligaba a criminalizar automáticamente a las personas cuando la cantidad superaba ese parámetro, incluso si estaba destinada al consumo personal, lo que vulnera derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la privacidad y la salud individual, sin proteger un bien jurídico relevante, pues no afecta a terceros ni a la salud pública. 


Al resolver el asunto, la SCJN ordenó que las autoridades analicen el caso concreto, tomando en cuenta circunstancias tanto objetivas (tiempo, lugar, modo y cantidad) como subjetivas (condición de farmacodependencia, contexto cultural o personal) para determinar si la posesión estaba destinada al consumo personal, sin sujetarse automáticamente a los límites de la tabla.


Amparo en Revisión 132/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Se valida la excepcionalidad para que juezas y jueces puedan incorporar mediante lectura las declaraciones de testigos que no comparecen a juicio: 


El Máximo Tribunal validó el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar por lectura declaraciones de testigos, peritos o acusados que no comparezcan al juicio cuando su ausencia sea atribuible al imputado. 


La SCJN determinó que esta disposición garantiza los principios de contradicción, inmediación y legalidad penal en su vertiente de taxatividad, pues la norma establece con claridad que la incomparecencia debe estar “debidamente acreditada” como atribuible al imputado, lo que obliga a la persona juzgadora a ejercer un control estricto antes de permitir la lectura de declaraciones previas. El Pleno resaltó que se trata de una excepción justificada, diseñada para evitar que la persona acusada se beneficie de amenazas, intimidaciones u otras conductas dirigidas a impedir la comparecencia de testigos.


El caso se originó en la condena de una persona por el delito de desaparición cometida por particulares. Durante el juicio, varios testigos, incluida una testigo protegida y familiares de la víctima, no comparecieron por temor, por lo que el tribunal permitió incorporar sus declaraciones ministeriales con fundamento en la disposición impugnada.


Con esta decisión, la SCJN reafirmó que la norma permite equilibrar la protección de los derechos del imputado con la necesidad de evitar la impunidad cuando la ausencia de testigos derive de conductas atribuibles a la propia persona acusada.


Amparo Directo en Revisión 7289/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Se fija jurisprudencia para calcular la garantía por suspensión en amparo tomando en consideración la inflación y la duración estimada del juicio:


La Suprema Corte fijó como criterio obligatorio que, para calcular la garantía por posibles daños cuando se concede la suspensión en un juicio de amparo relacionado con el pago de una cantidad de dinero específica, debe considerarse el tiempo estimado que durará el juicio al momento en que se determina dicha garantía. 


El Pleno estableció que este periodo corresponde al tiempo durante el cual no se podrá disponer del dinero que le fue reconocido en el acto reclamado, debido a los efectos de la suspensión. Durante este lapso, esa cantidad puede perder su poder adquisitivo por efecto de la inflación, por lo que se precisó que, para calcular la garantía que cubra los posibles daños ocasionados por esta medida cautelar, la tasa de inflación debe calcularse con base en el último Índice Nacional de Precios al Consumidor disponible a la fecha en que se fija la garantía y el Índice del mes más antiguo del plazo estimado de duración del juicio de amparo.


La Suprema Corte señaló que este cálculo debe realizarse con base en la información disponible al momento de establecerse la garantía, ya que no es posible prever la variación porcentual de los precios en meses futuros.


Contradicción de Criterios 262/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Se valida el requisito de ratificación de firmas en contratos mercantiles de alto valor: 


La SCJN validó los artículos 1414 Bis 7 del Código de Comercio y 365 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establecen como requisito que los créditos garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomisos de garantía consten por escrito y, cuando el monto del crédito sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión (UDIS), las partes deben ratificar sus firmas ante notaria o notario público.


El Alto Tribunal determinó que la exigencia de ratificación bilateral de firmas en este tipo de operaciones mercantiles de alto valor económico es constitucional, ya que no vulnera el derecho de acceso a la justicia, sino que constituye una condición razonable para acceder a un procedimiento judicial especial que permite obtener rápidamente la posesión de los bienes dados en garantía. Esta medida protege la seguridad jurídica de ambas partes al garantizar certeza sobre el monto, las condiciones y las garantías pactadas.


El caso surgió a partir de un juicio promovido por diversas empresas que reclamaron el cobro de un adeudo derivado de un contrato de compraventa a plazos de maquinaria. Los tribunales de Nuevo León declararon improcedente la vía de ejecución de garantías porque, aunque el demandado ratificó su firma ante notario, las empresas actoras no lo hicieron, incumpliendo así los requisitos legales. 


La Suprema Corte confirmó que la norma es proporcional y necesaria porque el procedimiento especial de ejecución de prenda requiere mayores garantías de seguridad que los procedimientos ordinarios, dada la cuantía de las operaciones. 


Amparo Directo en Revisión 6798/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 04 de febrero de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.




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