Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.211/2025

Ciudad de México, 15 de agosto 2025

LA EXISTENCIA DE UN MAYOR INGRESO Y NÚMERO DE HORAS DEDICADAS AL TRABAJO REMUNERADO, DE UN CÓNYUGE RESPECTO AL OTRO, NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA OBTENER, LUEGO DEL DIVORCIO, UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE RESARZA Y DIGNIFIQUE EL TRABAJO DOMÉSTICO (DOBLE JORNADA LABORAL): PRIMERA SALA

• La modalidad y la periodicidad con que se llevó a cabo el trabajo en el hogar y de cuidado, servirán para establecer el monto de la compensación económica, no su procedencia

• Los costos de oportunidad relacionados con una doble jornada deben evaluarse con miras a eliminar la desigualdad que permea en las relaciones matrimoniales, especialmente en contra de las mujeres


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de un juicio de divorcio en el Estado de Querétaro, en el que una mujer —que durante el matrimonio tuvo dos trabajos remunerados en el mercado convencional y percibía mayores ingresos que su pareja— reclamó de su ex cónyuge el pago de una compensación de hasta el 50% de los bienes de su propiedad, sobre la base de que ella se dedicó, además, al trabajo en el hogar y al cuidado de su hijo, en mayor medida y que su patrimonio quedó en desequilibrio respecto al de su pareja, al momento de disolver el matrimonio.


En primera instancia, el juez negó el pago de la compensación al determinar que ambas partes trabajaron en el mercado convencional; sin embargo, el Tribunal de apelación revocó esa decisión y condenó al hombre al pago de la prestación, pues consideró que la doble jornada laboral de la mujer debía ser resarcida. Inconforme, el hombre promovió un juicio de amparo el cual le fue otorgado para que se dictara una nueva resolución en la que se estudiara nuevamente la procedencia de la compensación, tomando en cuenta “su verdadera finalidad”, conforme al artículo 268 del Código Civil para el Estado de Querétaro, esto es, resarcir al cónyuge que, por dedicarse íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, no pudo incorporarse en el mercado laboral, en igual o mayor medida que lo hizo el otro, lo que generó costos de oportunidad reflejados en el desequilibrio de su patrimonio. En desacuerdo, la mujer —en su carácter de tercera interesada— interpuso un recurso de revisión.


En su fallo, el Alto Tribunal advirtió que, si bien el Tribunal Colegiado dictó una sentencia acorde a los precedentes que, sobre dicha figura, ha emitido la Primera Sala, el enfoque de la decisión sobre la finalidad y la procedencia de la compensación económica, no daban cuenta del principio de igualdad y de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución. 


Esto es así, debido a que, por un lado, no contempló que los costos de oportunidad y el desequilibrio patrimonial que padeció la mujer no se debieron a la imposibilidad de trabajar en el mercado remunerado, sino a la desigualdad de cargas y responsabilidades en que se llevó el matrimonio y, por el otro, a que el dinero que ella percibía lo destinaba a cubrir los gastos del hogar, mientras que su excónyuge utilizaba sus ingresos para liquidar sus bienes inmuebles. Por lo que diversas consideraciones de la sentencia podrían generar que el divorcio entre las partes constituya un factor de empobrecimiento para la mujer quien atendió una doble jornada laboral durante la vida matrimonial. 


Así, al analizar el artículo 268 aludido, la Primera Sala concluyó que la cotidianidad del requisito de la dedicación al hogar o al cuidado de la familia establecido en la norma debe flexibilizarse de acuerdo con el propósito directo del mecanismo resarcitorio que busca equilibrar una situación de desigualdad entre las partes que integran el matrimonio, derivada de la distribución inequitativa de las actividades y las cargas que llevaron para el funcionamiento del matrimonio y que se ve reflejada en el patrimonio de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial.


En este sentido la Sala resolvió que la porción normativa “íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial” debe entenderse en el sentido de que el cónyuge o la cónyuge que la reclama se dedicó en alguna medida a las labores del hogar y al cuidado de la familia, en el transcurso de su vida matrimonial. En su caso, la modalidad y la periodicidad de ese trabajo cobra especial relevancia para determinar el monto de la compensación económica, no así de su procedencia. Así, para que proceda el mecanismo previsto en la norma, el cónyuge o la cónyuge reclamante debió haberse dedicado en alguna medida al hogar o al cuidado de la familia y tener un patrimonio desproporcional al del otro cónyuge, al momento del divorcio. 


Adicionalmente, la Primera Sala subrayó que la medida compensatoria prevista en la norma es procedente para resarcir el costo de oportunidad que uno de los cónyuges padeció en su patrimonio por haber desempeñado una doble jornada laboral y la modalidad de su participación en el mercado convencional, de manera que, la dedicación a dos trabajos remunerados, no puede ser impedimento para obtenerla. Por ello, en tales casos es necesario verificar si la desproporción en la que queda el patrimonio de una de las partes al divorciarse, en relación con la otra, atendió a una doble jornada —cuando una persona trabaja tanto en el hogar como fuera de él— y al reparto desigual entre las cargas y las responsabilidades que exige el matrimonio, a partir de estereotipos y roles de género.


Sobre este aspecto, la Sala resaltó que, en casos de doble jornada, no es adecuado limitar los costos de oportunidad a la imposibilidad de haber tenido un trabajo remunerado o de haberse desarrollado en el ámbito profesional, pues las afectaciones generadas por el desempeño de esa labor incluyen desgaste físico y emocional, menos tiempo para la vida personal o recreativa y un menor desarrollo integral.


Adicionalmente, el Máximo Tribunal estimó que el principio de igualdad entre cónyuges obliga a las personas juzgadoras a revisar que la disolución del matrimonio no legitime una situación de discriminación o de inequidad entre los cónyuges. Por ello, si bien las decisiones que se toman en el matrimonio son una cuestión de índole privada y, en principio, quedan exentos de la injerencia del Estado, cuando estos pactos se sustentan en roles y estereotipos de género que pueden afectar el libre ejercicio de algún derecho —como lo son los de vida digna y propiedad—, el Estado debe intervenir para verificar que tales pactos internos no generen discriminación en perjuicio de alguna de las partes.


A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, en cumplimiento de su obligación de juzgar con perspectiva de género y a partir de la interpretación sostenida sobre el artículo 268 citado, emita una otra en la que, al resolver nuevamente sobre la procedencia y el monto de la compensación económica en casos de doble jornada, tome en cuenta el contexto y revise que la disolución del matrimonio no genere empobrecimiento a la mujer ni legitime una situación de discriminación por género.


Asimismo, deberá evaluar las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar acorde a las particularidades del caso y a las pruebas aportadas para tal efecto, para lo cual, deberá considerar que si bien la carga de la prueba le corresponde en principio a la persona solicitante de la compensación, cuando existe controversia entre las partes y surge la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado en una familia, quien juzga debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia sea conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia.


Amparo directo en revisión 1309/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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