Comunicados de Prensa
No.179/2025
Ciudad de México, 25 de junio de 2025
ES CONSTITUCIONAL QUE EL DERECHO A LA IDENTIDAD, SUPERVIVENCIA Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS PREVALEZCA ANTE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA DE UNO DE SUS MIEMBROS
• Lo anterior, en el contexto de una decisión judicial dictada por una jurisdicción especial indígena en la que se examina el conflicto entre tales derechos
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso que se origina en la comunidad indígena Zapoteca de San Juan Atepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que surgió un conflicto interno entre la comunidad y un miembro de ésta que, durante veintinueve años no cumplió debidamente con sus cargos o servicios comunitarios encomendados por la Asamblea General, e incluso desgastó económicamente a la comunidad al demandarla ante diferentes instancias. Ante esto, la Asamblea determinó la devolución del solar urbano que hasta ese momento estuvo en posesión de este miembro, así como el desbaratamiento de su vivienda ubicada en dicho solar.
Por estos hechos, se instruyó una causa penal por el delito de daños en contra de los miembros de la comunidad indígena que participaron en el desbaratamiento de la vivienda, misma que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca ordenó sobreseer tras convalidar el sistema normativo interno, así como el procedimiento jurisdiccional indígena realizado por las autoridades comunitarias y la determinación de la Asamblea General. Asimismo, instruyó al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que, conforme a las Reglas de Operación del Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas, otorgara una compensación económica en favor de la persona afectada con motivo de la sanción impuesta por la autoridad comunitaria, y el detrimento que ésta generó en su patrimonio. Inconforme, el afectado promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido tras concluir que se violó su derecho humano a una vivienda digna y decorosa. En desacuerdo, los imputados en la causa penal interpusieron recurso de revisión.
Al analizar el asunto, el Alto Tribunal deliberó que la medida jurisdiccional consistente en la resolución emitida por la Sala de Justicia Indígena es constitucional, toda vez que, si bien resulta aparentemente restrictiva del derecho humano a una vivienda digna y decorosa, persigue una finalidad válida: proteger, promover, respetar y garantizar la identidad, supervivencia y libre determinación de los pueblos indígenas, en particular, garantizar su derecho a implementar y poner en práctica su propia jurisdicción especial.
De igual forma, resulta idónea porque responde a la facultad punitiva del Estado y no rebasa los límites para el ejercicio de esa función, en este caso, ejercida por autoridades indígenas —cuya decisión fue convalidada por una autoridad judicial ordinaria—, de conformidad con los usos y costumbres que les rigen. En tanto, se trata de una medida jurisdiccional que no está prohibida por el régimen constitucional. Además, porque de acuerdo con la doctrina del Tribunal interamericano es convencionalmente válida la restricción del derecho a la propiedad privada en aras de salvaguardar el territorio de una comunidad indígena —como parte integrante de su identidad—, siempre y cuando se indemnice a la persona que resulte perjudicada. En estos términos, la medida jurisdiccional no sólo no está proscrita, sino que está expresamente autorizada por el parámetro de control de regularidad constitucional.
Al respecto, la Primera Sala precisó que, en el caso, el derecho de propiedad no fue restringido sino el de posesión de un solar que la propia comunidad había otorgado en usufructo al afectado para construir su vivienda como parte de ese grupo indígena, de manera que el derecho de propiedad del que se habla siempre permaneció en poder de la comunidad.
Aunado a lo anterior, la Sala destacó que las restricciones consuetudinarias indígenas, adoptadas en sede jurisdiccional especial indígena, buscan disuadir el incumplimiento de las obligaciones de las personas que ocupen el cargo de comuneros, de tal forma que se optimice la probabilidad de que éstas presten sus servicios de acuerdo con los deberes y obligaciones comunitarias, de manera honesta y eficiente; y, en última instancia, preservar la identidad, supervivencia y libre determinación de los pueblos indígenas.
En otro aspecto, la Primera Sala deliberó que la medida controvertida es necesaria, ya que protege y garantiza los dos principios en conflicto: la identidad, supervivencia y libre determinación de los pueblos indígenas, y el derecho humano a una vivienda digna y decorosa. Así, ambos principios se encuentran proporcionalmente favorecidos.
Ello, debido a que, por lo que hace a la identidad, supervivencia y libre determinación de los pueblos indígenas: (i) mantiene incólume esa identidad, pues tiende a proteger y recuperar la posesión de una porción del territorio que ancestralmente le correspondía, y que constituye parte de un espacio en el que la comunidad ha desarrollado su vida, cultura, espiritualidad y cosmovisión; (ii) cumple con la obligación del Estado de garantizar su autoidentificación como comunidad indígena, lo que configura un elemento definitorio y decisivo para el reclamo de su reconocimiento, tanto de forma individual —respecto de cada uno de sus miembros—, como colectiva; (iii) garantiza el derecho de la comunidad a controlar las tierras cuya titularidad le corresponde desde tiempos ancestrales; previniendo la explotación de sus recursos en detrimento del ejercicio de sus derechos y su modo de vida, así como en aras de preservar su identidad cultural; (iv) respeta su autonomía para que, con base en su propia jurisdicción y en términos de sus propios usos y costumbres, se resuelvan las problemáticas sociales acaecidas en el seno de su sociedad; (v) cumple los estándares normativos que prevén la obligación, constitucional y convencional del Estado mexicano, de prever mecanismos de justicia ordinaria que validen las determinaciones jurídicas adoptadas por las autoridades indígenas en ejercicio de su libre determinación.
Por otro lado, salvaguarda el derecho humano a una vivienda digna y decorosa cuya titularidad corresponde al actual quejoso. Esto, toda vez que, frente a la protección constitucional reforzada que merece este derecho humano, la autoridad señalada como responsable ordenó la implementación de una medida compensatoria en beneficio de su esfera jurídica, con objeto de resarcir integralmente los daños ocasionados. En ese sentido, la Sala destacó la importancia de que la indemnización económica que en su oportunidad sea calculada y determinada en favor del afectado y solicitante de amparo, sea suficiente para garantizar el estándar mínimo de protección del derecho humano a una vivienda digna y decorosa.
A partir de tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que analice el asunto a la luz de las consideraciones precedentes.
Amparo directo en revisión 7864/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.