Comunicados de Prensa
No.178/2025
Ciudad de México, 25 de junio de 2025
PARA DEMANDAR LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ES NECESARIO QUE SU MONTO ESTÉ DETERMINADO PREVIAMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL O CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS
• Dicha exigencia no vulnera el interés superior de la infancia, por lo que es constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto derivado de un juicio oral familiar en el que una mujer demandó del progenitor de su hijo la pérdida de la patria potestad sobre el menor, apoyándose para ello en dos causales: i) el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días; y ii) el abandono en que ha incurrido por más de tres meses sin causa justificada. Causales contempladas respectivamente en el artículo 444, fracciones IV y V del Código Civil vigente en la Ciudad de México.
En primera instancia se declaró procedente la acción, decisión que fue confirmada en apelación. En desacuerdo, el progenitor promovió juicio de amparo directo, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado para que el Tribunal de Apelación no declarara la pérdida de la patria potestad. Lo anterior, tras considerar que, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 13/2007, para poder decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento parcial de la obligación alimentaria, primero era indispensable que estuviera predeterminado el monto de ésta, lo que en el caso no aconteció. Inconforme, la mujer interpuso recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala consideró que el Tribunal Colegiado resolvió de manera apegada al criterio de este Alto Tribunal y de conformidad con el interés superior de la infancia, en cuanto a que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria requiere que ésta se encuentre previamente establecida, ya sea judicial o convencionalmente.
Ello es así, pues si el deudor alimentario ha venido dando cumplimiento a su obligación, sin que exista una pensión determinada previamente, queda sólo a su sentido común o a su buena fe la valoración de su propia situación económica y de las necesidades de los acreedores, sin poder prever que a futuro un tercero juzgará si dicha ponderación fue correcta o no, al igual que la forma en que ha cumplido con su obligación, si ha sido proporcional, regular y suficiente, de tal modo que si el resultado del juicio de la autoridad es desfavorable para el deudor, éste podrá ser sancionado perdiendo la patria potestad.
Asimismo, es importante que quien sostenga que la obligación alimenticia sólo se ha cumplido en parte —en especial, la persona juzgadora—, cuente con una referencia establecida previamente en cuanto al monto que integra a la obligación, pues ello constituirá la premisa mayor con base en la cual juzgará el caso concreto y concluirá si se actualiza o no tal cumplimiento parcial.
Al respecto, la Sala precisó que si bien esta exigencia implica que, en ciertos casos, las partes deban promover previamente a la pérdida de patria potestad por incumplimiento de la obligación alimenticia, un juicio para determinar la pensión alimenticia, ello no constituye una carga excesiva para el progenitor que tiene bajo su custodia al menor, pues por un lado, habrá casos en los que un acuerdo privado entre los progenitores sí pueda ser establecido y, por el otro, dicha carga tendría como fundamento la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior debe prevalecer sobre cualquier otro interés involucrado.
Por lo tanto, no es dable privar a una persona de la patria potestad por incumplimiento total o parcial del pago de alimentos cuando tal obligación no se haya fijado con antelación.
Finalmente, al suplir las deficiencias del planteamiento realizado por la mujer quejosa, la Sala advirtió que, en el asunto analizado, el órgano colegiado no se pronunció en cuanto a la pérdida de la patria potestad por abandono injustificado, por lo que revocó la sentencia impugnada y le devolvió el asunto para que analice los argumentos formulados al respecto y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que corresponda.
Amparo directo en revisión 2024/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.