Comunicados de Prensa
No.177/2025
Ciudad de México, 25 de junio de 2025
LA PRIMERA SALA REITERA LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INTERCULTURALIDAD CUANDO LOS CASOS INVOLUCREN PERSONAS, PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS O MINORITARIAS
• Esto, con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y erradicar las conductas discriminatorias de las que históricamente tales grupos han sido objeto
• Dicho deber no implica una convalidación absoluta de las conductas realizadas por los grupos minoritarios o sus integrantes, sino la revisión de su correspondencia con los derechos humanos tutelados constitucionalmente
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que dos personas demandaron por vía civil a otra perteneciente a una Comunidad Menonita, la devolución y entrega (acción reivindicatoria) de una superficie de terreno que esta última tenía en su posesión. Al contestar la demanda, la persona menonita afirmó haber adquirido el inmueble mediante compraventa verbal celebrada con la Comunidad a la que pertenece. Asimismo, reclamó a los demandantes la prescripción positiva del terreno.
El Juez Civil dictó sentencia en la que declaró procedente la devolución del terreno a los demandantes, y por no acreditada la acción de prescripción positiva planteada por la persona menonita, a quien condenó a la desocupación y entrega del inmueble con sus frutos y accesiones, así como al pago de una cantidad determinada por concepto de frutos civiles y al pago de gastos y costas. Esta decisión se modificó en apelación, únicamente respecto al monto a que fue condenado el demandado principal por concepto de frutos civiles.
En desacuerdo, la persona menonita promovió juicio de amparo directo, en el que planteó —entre otras cuestiones— argumentos encaminados a evidenciar que sí se acreditó la acción de prescripción positiva. Análisis en el cual —a su juicio y debido a su calidad de integrante de una Comunidad Menonita— no debía prejuzgarse respecto a la forma verbal en que adquirió el terreno, o si coincide con el derecho positivo mexicano —que comprende todo el conjunto de normas jurídicas vigentes—, con el fin de respetar el derecho de libre determinación y autonomía de la voluntad de la Comunidad mencionada en las relaciones internas para con sus integrantes.
El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado. Inconforme, los demandantes principales interpusieron un recurso de revisión.
En su fallo, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A del artículo 2° de la Constitución Federal y, a la luz de la doctrina jurisprudencial, la Primera Sala reiteró que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar con perspectiva de interculturalidad cuando los casos involucren personas, pueblos o comunidades indígenas o minoritarias, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y erradicar las conductas discriminatorias de las que históricamente tales grupos han sido objeto.
Así, en cumplimiento de esa obligación las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales, tanto para determinar si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, como para determinar si en el contexto socio-cultural de la persona indígena existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo.
Al respecto, la Sala precisó que tal obligación no puede ser interpretada como una convalidación absoluta de las conductas realizadas por los grupos minoritarios o sus integrantes. Antes bien, implica un deber del juzgador de: (i) comprender si la conducta se realizó en apego a las normas y/o a la lógica cultural de la sociedad particular a la que pertenece y; (ii) hacer una ponderación de derechos cuando alguna de las instituciones de los grupos minoritarios puede contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos.
Sostener lo contrario conllevaría a crear una situación de desigualdad sustantiva, donde se somete a la parte no integrante de la comunidad o grupo minoritario, a costumbres y especificidades culturales, de las que incluso puede no tener conocimiento inmediato. Situación que, no solo deja en estado de incertidumbre a la parte no integrante de la comunidad o grupo minoritario respecto al marco normativo aplicable al caso concreto, sino que puede impactar en el ejercicio del derecho de defensa del justiciable.
A partir de esta razones, la Sala determinó que, la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado resulta incorrecta pues no se puede invocar como fundamento para tener por acreditados los elementos de la prescripción positiva que, conforme a las costumbres y especificidades de la Comunidad Menonita a la que pertenece el solicitante de amparo, no es exigible precisar la forma en que fue celebrado el acto jurídico invocado como causa generadora de la posesión del bien cuya propiedad pretende adquirir mediante prescripción.
Lo anterior, pues de acuerdo con los principios generales de derecho, en atención a los cuales quien afirma está obligado a probar y que los hechos negativos o abstenciones no son materia de prueba, es evidente que la omisión de precisar la forma en que se celebró el acto jurídico invocado como causa generadora de la posesión del inmueble que se pretende usucapir, obstaculiza el derecho de acceso a la justicia de quien se ve afectado con esa prescripción, en su vertiente de defensa adecuada, en tanto que le impide aportar pruebas para desvirtuar el dicho de quien pretende obtener la propiedad del bien mediante esa prescripción.
Este criterio resulta acorde a la no discriminación pues no desconoce la costumbre de oralidad que impera en la celebración de operaciones mercantiles y civiles en la Comunidad Menonita, sino que limita su interpretación y aplicación para salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento en un escenario de igualdad procesal.
De esta manera, la Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emita una nueva en la que deberá: (i) prescindir de considerar que, en atención a las costumbres de la Comunidad Menonita de la que se trata, no es exigible precisar la forma en que se celebró el acto jurídico invocado como causa generadora de la posesión; (ii) analizar los conceptos de violación con base en lo ya expuesto.
Amparo directo en revisión 7516/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.