Comunicados de Prensa
No.167/2025
Ciudad de México, a 11 de junio de 2025
EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS QUE NO ESTABLECÍA UN PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A CARGO DE LA CONDUSEF, ES INCONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo promovido por una institución financiera, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, a partir de las razones sostenidas en un precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte, conforme a las cuales, se determinó que la norma era constitucional pues preveía el plazo de cinco años para que operara la figura de caducidad ante la falta de actuación de la autoridad. En desacuerdo, la quejosa interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, a la luz de consideraciones sostenidas en precedentes de la Primera Sala y del Pleno del Alto Tribunal sobre disposiciones similares, la Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 96 controvertido.
Para determinar si las decisiones anteriores resultaban vinculantes como jurisprudencia por precedente, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el Alto Tribunal desarrolló un procedimiento de cuatro pasos para la identificación de los elementos necesarios en su implementación.
Posteriormente, la Sala concluyó que el precepto referido es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que no establecía el plazo máximo con el que contaba la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) para emitir resolución en el procedimiento administrativo sancionador, lo que impedía a las instituciones sujetas a esa normatividad y, particularmente al procedimiento referido, tener la certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad debería ejercer sus atribuciones. Además, implicaba la posibilidad de que la autoridad incurriera en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento.
Al respecto, la Primera Sala precisó que, aun cuando el artículo en estudio estableciera un plazo de caducidad de cinco años, ello no subsanaba la omisión del legislador para prever plazos ciertos y específicos que limitaran el ejercicio de las atribuciones otorgadas a las autoridades, máxime al tratarse de una institución jurídica diversa que tiene como única finalidad establecer un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades.
Con base en estas razones, la Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado. Asimismo, denunció la contradicción existente entre el criterio sostenido por la Segunda Sala y el pronunciado en este asunto.
Amparo directo en revisión 5854/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 11 de junio de 2025, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.