Comunicados de Prensa
No.161/2025
Ciudad de México, 29 de mayo de 2025
LA FIRMA O HUELLA DIGITAL COMO REQUISITO PARA ADMITIR EL RECURSO DE CONTROVERSIA PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
• Esto, siempre que se entienda que, ante la falta de cumplimiento de ese requisito, el órgano jurisdiccional deberá requerir al promovente para que lo subsane y prevenirlo sobre su desechamiento en caso de no hacerlo
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que diversas personas privadas de su libertad promovieron un recurso denominado “controversia”, previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, para cuestionar y analizar cualquier disputa en el contexto de la aplicación de las sanciones penales y las medidas de seguridad, pudiendo involucrar cuestiones tales como las condiciones de internamiento, las omisiones de las autoridades penitenciarias en atender a sus peticiones, la duración y/o modificación de las penas, etcétera, y cuya solución corresponde a los Juzgados de Ejecución.
El escrito inicial del medio de defensa fue desechado, decisión contra la que los solicitantes interpusieron recurso de apelación. Inconformes con el retraso en el trámite respectivo (sobre el recurso de apelación), las personas privadas de la libertad promovieron juicio de amparo indirecto en el que, adicionalmente, cuestionaron la regularidad constitucional del artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que prevé como requisito para la presentación de la controversia, la firma o huella digital de quien lo interpone. Lo anterior, al considerarlo incompatible con el derecho humano a un recurso judicial efectivo.
El Juzgado de Distrito determinó, por una parte, sobreseer el juicio y, por otra negar el amparo. En desacuerdo, los quejosos interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte, ante la existencia de un tema de constitucionalidad.
En su fallo, el Alto Tribunal advirtió que la firma o huella digital, a través de la cual la parte interesada manifiesta su voluntad de promover una controversia y que, a su vez, asegura que el órgano jurisdiccional eventualmente materialice los efectos de su determinación sobre su esfera jurídica, constituye un requisito de admisibilidad indispensable y obligatorio de dicho medio de impugnación para la prosecución y respeto del derecho a la seguridad jurídica, así como para la funcionalidad del sistema judicial, por lo que debe cumplirse necesariamente.
Asimismo, la Primera Sala resaltó que, de acuerdo con el artículo 123 de la propia normativa, una vez que la administración de los Juzgados de Ejecución recibe la solicitud de controversia, además de registrar la causa y turnar los autos a la persona juzgadora competente, cuenta con un plazo de 72 horas a fin de dictar un auto en el que: (i) admita a trámite el procedimiento; (ii) prevenga a la parte actora para aclarar o corregir la solicitud; o, en su caso, (iii) deseche la promoción por notoriamente improcedente.
A partir de estas consideraciones, la Sala resolvió que el artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es compatible con los derechos humanos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo de las personas privadas de la libertad, consagrados en los artículos 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, siempre que ese numeral sea interpretado en correlación o sistemáticamente con el diverso 123 de la propia normativa, de tal manera que, frente a la ausencia de la firma o huella digital del interesado en el escrito inicial de la controversia, es procedente que, en primer lugar, el órgano jurisdiccional le requiera con el fin de que cumpla con tal requisito de admisibilidad y, prevenirlo de que, de no hacerlo, el medio de defensa será desechado de forma definitiva.
En esa medida, el propio órgano judicial debe ofrecer a la persona solicitante un plazo de 72 horas a fin de que cumpla con el requerimiento correspondiente, e incluso adoptar cualesquiera otras medidas que estime necesarias para alcanzar ese propósito, so pena del desechamiento definitivo de la promoción, en términos del segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Ello, salvo que el órgano jurisdiccional advierta razonablemente que la promoción es abiertamente temeraria o sin fundamento jurídico; cuestión que deberá señalarse expresamente en el acuerdo que resuelva sobre la petición, y encontrarse debidamente fundada y motivada.
Finalmente, la Sala apuntó que esta interpretación atiende al hecho de que, las personas privadas de la libertad son generalmente olvidadas por el aparato estatal en esta última etapa del proceso penal (concerniente a la ejecución de la pena) y, en esa medida, existe riesgo fundado de que sean vulnerados sus derechos no restringidos con motivo de las condiciones de su reclusión.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado, toda vez que, en el caso, sí se requirió ratificación del escrito de controversia, y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver aspectos de legalidad.
Amparo en revisión 778/2024. Resuelto en sesión de 28 de mayo de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.