Comunicados de Prensa
No.153/2025
Ciudad de México, 22 de mayo de 2025
EN MATERIA PENAL Y POR REGLA GENERAL, LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL POR UN PERÍODO SUPERIOR A 10 DÍAS HÁBILES DARÁ LUGAR A SU REPOSICIÓN: PRIMERA SALA
• De esta manera, se busca armonizar el plazo que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el contenido de otras normas del mismo ordenamiento que regulan los plazos en días hábiles
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la revisión de una sentencia de amparo directo promovido por dos personas en contra de la resolución mediante la cual se les condenó por el delito de despojo, decisión que fue modificada en apelación únicamente respecto de la penalidad impuesta.
El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional tras advertir que, si bien las audiencias durante la etapa de juicio se suspendieron con base en lo establecido por el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la procedencia de esa medida excepcional hasta por diez días naturales, éstas no se reanudaron como máximo al undécimo día como lo dispone el numeral 352 del propio Código, lo que es contrario a los principios de concentración, continuidad e inmediación en materia penal, por lo que con fundamento en el último precepto citado concluyó que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la audiencia del juicio ante un tribunal diverso. En desacuerdo, la víctima del delito interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 351 y 352 mencionados, al considerar que violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aunado a que limitan el derecho de las partes a probar los extremos de su acción y sus teorías del caso.
En su fallo, el Alto Tribunal advirtió que, pese a que el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un plazo de suspensión del juicio oral de diez días naturales, esta disposición entra en conflicto con otras normas del mismo ordenamiento, específicamente con el artículo 94, que excluye del cómputo los días inhábiles y los fines de semana. Por tal motivo, a partir de una interpretación armónica con el resto del marco normativo, con el fin de evitar perjuicios procesales y nulidades, garantizar una mayor coherencia normativa y asegurar que el proceso penal se conduzca conforme a los principios de continuidad, inmediación y tutela judicial efectiva, respetando además los estándares constitucionales aplicables, la Primera Sala resolvió que el plazo de suspensión del juicio previsto en el artículo 351 debe entenderse en días hábiles, no naturales.
Por lo tanto, el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe interpretarse de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, en el entendido de que la interrupción de la audiencia de juicio oral debe computarse atendiendo a que el período sea superior a diez días hábiles.
En este sentido, la Sala deliberó que, para determinar la procedencia de la reposición de la audiencia de debate ante otro Tribunal de Enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá definir si, efectivamente, la suspensión y reanudación de la audiencia de juicio superó el plazo máximo de diez días hábiles.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, a la luz de la interpretación conforme antes expuesta, analice y resuelva el asunto planteado.
Amparo directo en revisión 6080/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 21 de mayo de 2025, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.