Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.123/2025

Ciudad de México, 30 de abril 2025

LOS COLEGIOS PROFESIONALES NO PUEDEN CONOCER DE QUEJAS O ACUSACIONES EN CONTRA DE PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE SUS ASOCIADOS NI EMITIR OPINIONES PARA CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES

• Las disposiciones que prevean la aplicación de los estatutos o códigos de dichas asociaciones a personas que no sean integrantes de las mismas y, por tanto, las sometan al cumplimiento de tales ordenamientos, vulneran el derecho a la libre asociación


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que, dos profesionales del derecho se afiliaron como miembros de un Colegio de Abogados, constituido como asociación civil. Posteriormente, dos empresas a las cuales dichos profesionistas proporcionaron sus servicios interpusieron una queja en su contra ante el Colegio aludido. Durante la tramitación de ese proceso, los afiliados renunciaron a la asociación.


Pese a lo anterior, el Colegio de Abogados continuó con la sustanciación de la queja —con base en el artículo 36, fracción IV, inciso a), de sus estatutos, conforme a los cuales su Junta de Honor podrá conocer de las quejas o acusaciones que se formulen contra abogados que no sean asociados— al cabo del cual, toda vez que no era posible imponer las sanciones consistentes en amonestación, suspensión y expulsión, previstas para los miembros del Colegio pues los abogados involucrados ya no eran parte de la asociación y no aceptaron someterse a ese procedimiento interno, la Junta mencionada emitió una opinión en la que señaló que los profesionales no actuaron con estricto apego a las normas morales y que se apartaron del deber de mantener el honor y la dignidad profesional, pues utilizaron la administración de justicia con la finalidad de entorpecer injustificadamente el desarrollo normal de la actividad de las empresas que representaban y, con ello obtener un lucro. Dicha opinión fue enviada a la Dirección General de Profesiones, en atención a lo previsto en el artículo 45, de los estatutos de esa asociación y se notificó la misma a los abogados involucrados.


Una vez que tuvieron conocimiento, los profesionales del derecho afectados, promovieron juicio civil en contra del Colegio de Abogados, reclamando la nulidad de los estatutos de esa asociación, así como del procedimiento de queja y opinión emitidas por su Junta de Honor. El Juzgado del conocimiento absolvió al Colegio, decisión que se confirmó en apelación. Inconformes, los demandantes promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon que los artículos 36, fracción IV, inciso a), y 45 de los Estatutos del Colegio de Abogados, vulneran los derechos humanos de libre ejercicio de la profesión y libre asociación, contenidos en los artículos 5o. y 9o. de la Constitución Federal.


El Tribunal Colegiado negó el amparo tras analizar los estatutos a la luz de los derechos de libre ejercicio de la profesión y libertad de asociación, y concluir que no constituyen actos emitidos contra leyes de interés público proscritos por el Código Civil del Estado de Sinaloa, lugar en que se sustanció el juicio. En desacuerdo, los quejosos interpusieron un recurso de revisión.


Al analizar el caso, el Alto Tribunal reflexionó que, si bien los colegios profesionales son instituciones de autorregulación de las profesiones, con funciones de control ético, cuyo régimen debe ser voluntario, ya que de no ser así su actividad se traduciría en la trasgresión del ejercicio de la libertad de asociación, lo cierto es que los valores, deberes profesionales y opiniones de control ético de los colegios de profesionistas son internos y sólo pueden regir a sus miembros; por tanto, no pueden trascender más allá del ámbito privado en que se desenvuelven.


Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 23, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, es la encargada de vigilar el servicio profesional en general y entre sus facultades, se encuentra llevar la hoja de servicios de cada profesionista, así como anotar en el propio expediente las sanciones que se impongan a las personas profesionistas en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional.


Así, en el caso analizado, la Sala deliberó que, aun cuando la opinión de la Junta de Honor no es obligatoria ni vinculante para la Dirección General de Profesiones, se emitió con motivo de un procedimiento disciplinario y en su contenido el Colegio de Abogados extiende la aplicación de sus Estatutos y del Código de Ética con relación al ejercicio profesional de terceros distintos de sus integrantes, lo que es violatorio de la libertad de asociación de esas personas que no son miembros o que renunciaron a la asociación.


Ello es así, pues la libertad de asociación conlleva el deber de que existan las condiciones para elegir voluntaria y libremente sujetarse al régimen interno de los colegios de abogados, o bien, para no hacerlo.


De esta manera, la Primera Sala determinó que los artículos impugnados restringen la libertad de asociación, en su vertiente del derecho a no asociarse y a renunciar a la asociación, en tanto permiten que, derivado del conocimiento de una queja, el Colegio de Abogados demandado emita una opinión sobre la conducta del particular que no forma parte de la asociación y que tal opinión se haga del conocimiento de la Dirección General de Profesiones.


Finalmente, la Sala apuntó que, la opinión del colegio profesional no tiene como efecto directo e inmediato que los abogados no miembros dejen de llevar a cabo su actividad profesional, por lo que, no tiene el alcance de restringir el derecho humano de libertad de trabajo, en su vertiente de libre ejercicio de la profesión.


A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo para que el tribunal de apelación emita otra en la que no aplique los artículos controvertidos de los estatutos del Colegio de Abogados, a los solicitantes de la protección constitucional.


Amparo directo en revisión 1835/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025, por mayoría de tres votos.

 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



Formulario de consulta Imprimir